ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:12651A
Número de Recurso2665/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 343/2014 . Siendo parte recurrida la sociedad mercantil Nestlé España S.A.

SEGUNDO .- Nestlé España S.A., al tiempo de su personación como parte recurrida, se han opuesto en su escrito de personación a la admisión del recurso de casación, poniendo de manifiesto su desacuerdo con los motivos de casación anunciados por la parte recurrente, que considera manifiestamente carentes de fundamento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil ahora recurrida en casación contra la resolución dictada con fecha 31 de julio de 2014 por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente R/AJ/0245/14 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: " ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por NESTLÉ contra el Acuerdo de la Dirección de Competencia de 24 de abril de 2014 " (sobre modificación de pliego de concreción de hechos realizada al amparo del artículo 105.2 LPAC ).

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante este Tribunal Supremo, Nestlé España S.A ha pedido que se declare la inadmisión del recurso de casación, poniendo de manifiesto su desacuerdo frente a los razonamientos y alegaciones expresadas por la parte recurrente a lo largo de los distintos motivos casacionales anunciados en su escrito de preparación; pero el planteamiento que así se sostiene por la parte recurrida no puede ser acogido en este momento procesal , porque semejantes consideraciones no pueden ser invocadas en el trámite en que nos encontramos.

Maticemos, ante todo que de los tres motivos anunciados en el escrito de preparación sólo se ha desarrollado en el de interposición uno, el segundo. Sobre este motivo, aduce la empresa recurrida que el mismo carece -a su juicio- de fundamento, y añade que el Tribunal Supremo ha desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales a este. Ahora bien, según jurisprudencia constante el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción (en la redacción aplicable, anterior a la introducida por la L.O. 7/2015) habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la misma Ley , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Así las cosas, el planteamiento que ha hecho la recurrida sobre la inadmisión del recurso de casación se ha articulado en un momento procesal inadecuado por prematuro, en la medida que exige un juicio sobre el tema de fondo que excede de la funcionalidad del tan citado art. 90.3.

Por lo demás, ese único motivo desarrollado por el Abogado del Estado no se presenta, prima facie , tan manifiestamente carente de fundamento como para dar lugar a que se suscite la cuestión de oficio por la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 2665/2016, interpuesto por el sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 11 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 343/2014 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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