ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2262A
Número de Recurso813/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones Figueiras, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 570/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 20/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de Inversiones Figueiras, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de 2 A.D.C XXI, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de febrero de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de febrero de 2017 mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria, tramitación por razón de la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada y apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 348 CC , en relación con el art. 609 CC , y en los párrafos primero y segundo del art. 38 LH , todos ellos en relación con el art. 217.2 LEC , y en la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la identidad e identificación de la finca reivindicada ( SSTS de 4 de noviembre de 1993 , 22 de noviembre de 2002 y 20 de octubre de 2014 ).

En síntesis, en el desarrollo del motivo se argumenta que corresponde al que ejercita la acción reivindicatoria la prueba cumplida del requisito de identificación e identificación de la finca reivindicada, identificación que tiene que ser total y sin duda; y, en el presente supuesto, la sentencia recurrida da por acreditados estos requisitos, pero indica que resulta imposible delimitar la superficie exacta, remitiéndose al tramite de ejecución de sentencia para que se proceda a delimitar sobre el terreno dicha superficie.

El motivo segundo se funda en la infracción del párrafo sexto del art. 40 LH , y de la jurisprudencia sobre la rectificación registral ( SSTS de 25 de abril de 1984 y 21 de marzo de 1985 ).

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida acuerda la rectificación registral de la finca del recurrente, que solo sería posible mediante sentencia dictada en un pleito en el que se demandase a todos los interesados, y en el presente caso hay varios interesados que no han sido demandados. En consecuencia habría una falta de cumplimiento de los requisitos procesales.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por razones que se exponen a continuación.

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    La sentencia recurrida no duda sobre la identificación y ubicación de la finca. La Audiencia, tras la valoración de la prueba, considera que finca está identificada sobre el terreno, al acreditarse los lindes Norte, con camino público, que se corresponde con la carretera Vigo-Baiona; Sur, con pared y riego; Este, con Miguel Ángel (actualmente la entidad Inversiones Figueiras, S.L.); y, dada la descripción de los lindes Este de la finca (antigua parcela NUM000 ) de doña Amelia y Oeste de la finca (antigua parcela NUM001 ) de Inversiones Figueiras, S.L., lleva a considerar igualmente acreditado el linde Oeste [por error, se indica Este] de la finca de la demandante.

    Concluye que al igual que hacen los peritos doña Juana y don Hugo , la finca de la que es cotitular la entidad 2 A.D.C. XXI, S.L. se encuentra situada dentro de la actual parcela catastral n.º NUM002 , y que la ubicación de la misma, al haberse alterado la anterior configuración de la parcela NUM000 , que de forma rectangular ha pasado a forma triangular, es la que se refleja en el plano n.º 3 unido al informe pericial de don Hugo .

    Otra cuestión es que, al estimarse parcialmente la demanda, limitada únicamente a la parte de la parcela que se encuentra ocupada por la finca de la entidad Inversiones Figueiras, S.L. al quedar al margen el espacio correspondiente a la configuración actual de la parcela propiedad de doña Amelia , que no es parte en el proceso, el tribunal sentenciador indique que la superficie resultante de la delimitación va a arrojar una superficie inferior a la expresada en la inscripción registral de la finca de la demandante, y que acuerde que la forma de determinar dicha superficie se lleve a cabo en ejecución de sentencia, al no estar especificada en los informes periciales.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que la infracción denunciada -referida al procedimiento para solicitar la rectificación del Registro- no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Y una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la inadmisión del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inversiones Figueiras, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 570/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 20/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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