ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2257A
Número de Recurso252/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Joaquina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 150/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Sra. Ortega Agudelo, en nombre y representación de D.ª Joaquina presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de herederos de D. Carlos Alberto presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2016, la parte recurrente se ratifica en las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2016, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite de 600.000 euros, en el que la parte actora, ahora recurrente en casación, ejercita sendas acciones de elevación a público de contrato privado, acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2 3º, por la existencia de interés casacional, y se articula en un único motivo en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega a través de un único motivo, infracción de los arts. 1279 y 1280 del CC , en relación con la imprescriptibilidad de la acción para elevar a público los contratos privados celebrados por el padre de la recurrente, así como infracción de los arts. 537 , 538 y 582 del CC , en relación con la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada contra los herederos del Sr. Carlos Alberto .

En relación a la cuestión relativa a la elevación a público de contratos privados, cita como infringida la doctrina contenida en la STS de 10 de octubre de 2011 , y en relación con la segunda, acción negatoria de servidumbre, cita las SSTS de fecha 11 de julio de 2014 y 23 de junio de 1995 . Alega igualmente la incongruencia omisiva en que incurren ambas sentencias, la dictada en primera instancia y la recurrida en casación.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto en relación a la imprescriptibilidad de la acción para elevar a público los contratos, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión. procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigido.

CUARTO

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión en lo que se refiere a la acción negatoria de servidumbre, por incurrir en la siguiente causa de inadmisión de defectuosa formulación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) al alegar una cuestión ajena a las que son propias del recurso de casación, siendo procesal la alegada, como lo es la de incongruencia omisiva de ambas sentencias, la de primera y la de segunda instancia.

En efecto, esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, como es el caso, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida".

ii)) Incurre igualmente en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

En cuanto a la acción negatoria de servidumbre, la sentencia recurrida en casación resuelve que «además de lo detalladamente expuesto en la sentencia apelada, debe rechazarse la interpretación que la apelante realiza de lo convenido en el documento privado de 5 de octubre de 1964 entre el padre de la misma, D. Alexander , y el padre de los herederos codemandados, D. Carlos Alberto , ya ambos fallecidos, siendo claro el documento en cuanto a las previsiones de construcción de un edificio por el último citado, y a la autorización al mismo por el primero citado para abrir huecos que den al resto de su servidumbre( se refiere a la servidumbre de paso de tres metros, a los que se añadía un metro cincuenta centímetros de ancho este-oeste en virtud del terreno cedido por el Sr. Carlos Alberto como consecuencia de la permuta también acordada, quedando, por consiguiente, en aquél momento el paso con una anchura de cuatro metros cincuenta centímetros), huecos que en ningún caso ha demostrado la expresada actora, pudiera referirse a los del art. 582 del CC , habiéndose respetado incluso, las ventanas existentes y discutidas en esta Litis, las distancias contempladas en ese precepto».

En efecto, la sentencia recurrida en casación, confirmado la de primera instancia, y atendiendo a lo acreditado en autos, entiende que no concurren los requisitos precisos para que prosperen la acción ejercitada por la actora, sin que por aquella se infrinja la doctrina de esta Sala al resolver la presente acción.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

De conformidad con el artículo 485 LEC , la parte o partes recurridas, podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

Y en virtud de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 150/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto al pronunciamiento relativo a la acción negatoria de servidumbre.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 150/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto al pronunciamiento relativo a la imprescriptibilidad de la acción de elevar a público los contratos firmados por el padre de la recurrente.

  3. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición respecto de la acción admitida, por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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