ATS, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Decreto de 19 de diciembre de 2016 acordó estimar las impugnaciones que Jurado Hermanos, S.L., parte condenada al pago de las costas en sentencia, había efectuado de las tasaciones practicadas con fecha 14 de abril y 24 de mayo de 2016 a instancia de Cafés Dakar S.L., Franco , Ignacio , Leopoldo y Obdulio , y de Ruperto y Jose Pablo , por ser excesivos los honorarios de los letrados minutantes, Olga y Pedro Miguel . El decreto fijó los honorarios de cada uno de los letrados en la cantidad de 12.000 euros, IVA incluido, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de Ruperto y Jose Pablo ha recurrido el decreto en revisión. Considera que la minuta del letrado Pedro Miguel debe aprobarse en la cantidad de 21. 433,44 euros (17.713,59 euros mas IVA).

La representación procesal de Cafés Dakar S.L., Franco , Ignacio , Leopoldo y Obdulio ha recurrido en revisión al considerar que los honorarios de la letrada Olga deben fijarse en la cantidad de 21.433,44 euros (17.713,59 euros mas IVA).

Y la representación procesal de Jurado Hermanos S.L. también recurre en revisión. Considera, en primer lugar, que los honorarios de cada letrado interviniente se deben fijar en 2.715,24 euros; con carácter subsidiario en 10.506 euros (IVA incluido), y, en todo caso, el decreto debe revocarse y acordar la condena en costas a los letrados minutantes causadas por el incidente de impugnación.

TERCERO

Se ha dado traslado de los recursos a las partes recurridas, que han efectuado las alegaciones oportunas.

CUARTO

Las partes recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de los recursos de revisión.

  1. Los presentes recursos de revisión cuestionan la decisión adoptada por el Decreto de 19 de diciembre de 2016, que estima en parte la impugnación que la parte condenada al pago de las costas había efectuado de las tasaciones de costas practicadas con fecha 14 de abril y 24 de mayo de 2016, al considerar excesivos los honorarios de los letrados Olga y Pedro Miguel .

    Tanto la parte condena al pago de las costas como las partes beneficiarias de la condena recurren en revisión, con diferentes argumentos y pretensiones, al no estar conformes con el importe en el que se fijan los honorarios de los letrados minutantes. La condenada también ha recurrido en revisión al considerar que procede la condena en costas de dichos letrados, derivada del incidente de impugnación de la tasación de costas.

  2. En el recurso de Cafés Dakar S.L., Franco , Ignacio , Leopoldo y Obdulio , se alega, en síntesis, que el decreto modera de forma arbitraria el importe de los honorarios de letrado, sin tener en cuenta los parámetros establecidos por el propio Tribunal Supremo sobre dicha cuestión.

    Razona que el informe emitido por el Colegio de Abogados consideró que era conforme a sus criterios el importe de 21.433 euros, IVA incluido, cantidad a la que el letrado minutante había reducido su minuta; el procedimiento revestía una gran complejidad, y se trataba de la oposición a dos recursos, donde se defendía a una pluralidad de partes, y donde el trabajo de defensa llevado a cabo había sido escrupuloso y metódico.

    Entiende que las costas tienen naturaleza jurídica de indemnización a quien se ha visto implicado en un procedimiento impuesto por la otra parte, una sanción que se impone al condenado en costas, que se traduce en la obligación de asumir los gastos de quien se vio en la necesidad de defenderse por quien le demandó sin razón.

  3. En el recurso de Ruperto y Jose Pablo se alega que el decreto no está motivado y modera de forma arbitraria y sin justificación la cuantía de los honorarios, sin tener en cuenta la complejidad del asunto. El Colegio de Abogados emitió informe en el sentido de que el importe de 21.433 euros, IVA incluido, era conforme a sus criterios.

  4. En el recurso de Jurado Hermanos, S.L., se alega, en síntesis, que la cuantía del procedimiento es indeterminada y, en aplicación de los criterios del ICAM, los honorarios deben fijarse en 2.715,24 euros. Aunque no se entendiera así, la cuantía acordada en el decreto recurrido sigue resultando excesiva y desproporcionada con arreglo a los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia, por ello debió haberse reducido la minuta de los letrados a la cantidad de 10.506,60 euros, IVA incluido, por corresponder más acertadamente al trabajo efectivamente realizado. Por último, considera que procede imponer las costas del incidente de impugnación a los letrados minutantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 246.3 LEC .

SEGUNDO

Honorarios de letrado.

  1. Procede desestimar los tres recursos de revisión por los siguientes motivos.

    i) El decreto recurrido está suficientemente motivado, pues permite conocer los criterios que se han tenido en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada. No es obligación del letrado de la Administración de Justicia realizar ni razonar ningún cálculo matemático sobre los honorarios que deban ser aplicados ya que la tasación de costas debe ser una media ponderada y razonable dentro de unos parámetros, a los que deberán sujetarse tanto el letrado de la Administración de Justicia como esta sala.

    ii) Tampoco puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria, ya que ha tenido en cuenta los aspectos que exige la jurisprudencia de esta sala para llegar a la conclusión de que la cuantía minutada por los letrados de las partes recurridas en casación era excesiva y para fijar su importe.

    iii) Según reiterada doctrina de esta sala, que los recurrentes no cuestionan, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como el trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, el tiempo de dedicación, las dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, en especial el grado de complejidad de la actuación minutada y la fase del proceso en que nos encontramos.

    Por tanto, no son determinantes por sí solos ni la cuantía del procedimiento ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.

    iv) Esta sala también ha reiterado que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que su trabajo se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta. Aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de unos parámetros.

  2. En atención a lo expuesto, se concluye que el trabajo desempeñado por los letrados minutantes, la relevancia económica del proceso y su complejidad tienen la suficiente entidad como para que no pueda acogerse la pretensión de la parte condena al pago de las costas, ni la formulada con carácter principal ni la formulada con carácter subsidiario. Pero tampoco justifica la pretensión de los favorecidos por la condena. La actuación minutada, puesto que ha sido desarrollada por la parte recurrida, no va dirigida a llevar a esta Sala al convencimiento de una tesis contraria a la de la sentencia recurrida, por lo que el esfuerzo argumentativo es relativo.

TERCERO

Costas de los incidentes de impugnación. La representación procesal de Jurado Hermanos, S.L. también solicita la imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación a los letrados minutantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 246.3 LEC .

Su recurso tampoco debe ser estimado en este punto. Esta sala ha declarado que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores, ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión (por todos, Auto de 22 de febrero de 2017, recurso 1290/2014).

En nuestro caso, el decreto recurrido ha seguido este criterio. Los letrados redujeron su minuta inicial a la cantidad de 17.713,59 euros más IVA, y sobre este importe es sobre el que emitió el informe del Colegio de Abogados, que dictaminó que era conforme a sus criterios.

En consecuencia, la pretensión de imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación de tasación de costas a los letrado minutantes ha de ser rechazada.

CUARTO

Costas de los recursos de revisión y destino de los depósitos.

  1. En lo que respecta a las costas de los recursos de revisión, a la vista de la circunstancias que concurren, al haberse desestimado los tres recursos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. La desestimación de los recursos comporta la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Firmeza de este auto . De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Ruperto y Jose Pablo contra el Decreto 19 de diciembre de 2016, con pérdida del depósito constituido.

  2. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Cafés Dakar S.L., Franco , Ignacio , Leopoldo y Obdulio contra el Decreto 19 de diciembre de 2016, con pérdida del depósito constituido.

  3. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Jurado Hermanos, S.L. contra el Decreto 19 de diciembre de 2016, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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