ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2242A
Número de Recurso2460/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Esther presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 216/2016 , dimanante de los autos del proceso especial de menores nº 179/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chantada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Argo Linares, en nombre y representación de D.ª María Esther , presentó escrito de fecha 18 de julio de 2016, personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. José , presentó escrito de fecha 6 de septiembre de 2016, personándose ante esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

La representación procesal de la recurrente presentó escrito de fecha 14 de diciembre de 2016 interesando la suspensión del plazo de alegaciones por cese de la dirección letrada, desestimándose la petición por diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2016.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 suplicando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal interesó en su informe de fecha 21 de febrero de 2017 la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, demandante apelante, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en autos tramitados por las normas del proceso especial de menores del Libro IV de la LEC, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El motivo único de casación denuncia infracción de la LO 8/2015 y artículo 158.4 CC en la modificación llevada a efecto por la Ley 26/2015 del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, artículo 39 de la Constitución , la Convención de los derechos del Menor artículos 9.1 y 9.3 y artículo 65 LO 1/2004 de medidas integrales contra la Violencia de Género.

Entiende la recurrente que las resoluciones dictadas no se ajustan a la normativa aplicable porque no han tenido en cuenta no ya el interés del menor sino la verbalización que el mismo ha hecho de la situación con su padre reflejada en los CD unidos en autos, sin que pueda servir de contra argumento los informes de IMELGA y forenses como determinantes para desacreditar las manifestaciones del menor.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por la cita de preceptos heterogéneos y por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una valoración global de la misma ( art. 481.1 LEC ).

Esta sala, en lo que al motivo del recurso de casación se refiere, sostiene que por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "concordantes" o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

El motivo mezcla preceptos heterogéneos LO 8/2015, CC, CE, LO 1/2004 y normas internacionales sin concretar en algunos casos y sin explicar la relación entre ellos en función del caso concreto, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada.

El motivo cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de apelación que confirma la anterior, porque ambas argumentan su decisión de no limitar o restringir el régimen de visitas del padre en los informes del IMELGA, del medico forense adscrito al Juzgado de Chantada y otros profesionales que actúan como funcionarios públicos, siendo que tal prueba resulta -a juicio de la recurrente- predeterminada, toda vez que se basan en la realización de otros informes anteriores, sin que hayan tenido en cuenta o valorado las circunstancias sobrevenidas; y realiza a lo largo de toda la fundamentación del recurso una parcial e interesada interpretación del material probatorio obrante en autos para alcanzar sus particulares conclusiones.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de estas reglas y los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado de los hechos probados.

En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia que confirma la ahora recurrida analiza de forma exhaustiva la prueba practicada para llegar a la conclusión de que no se han producido los abusos sexuales que fundamentarían la limitación del derecho de visitas que se pretende. La sentencia no solo se limita a analizar de forma pormenorizada la prueba, sino que también hace un relato histórico de las relaciones de los progenitores y una valoración del sobreseimiento de las diligencias previas abiertas con ocasión de la denuncia presentada por la ahora recurrente, y concluye que el interés, beneficio y bienestar de los hijos pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, debiendo favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores, sin que en el supuesto enjuiciado se adviertan circunstancias de clase alguna, ni subjetiva ni objetiva, que incapacitara al padre para cuidar y atender al hijo menor con todas las garantías.

CUARTO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial, por falta de justificación del elemento que integraría el interés casacional al no haberse razonado cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia invocada y por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. Esta sala ha dicho que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En primer lugar señalar que la formulación del motivo discurre al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, al sostener que la argumentación que se efectúa en las resoluciones dictadas no se ajusta a la normativa aplicable al no haber tenido en cuenta no ya el interés del menor sino la verbalización que el mismo ha hecho de la situación con su padre. Sin embargo, como ya dijimos en el fundamento anterior, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación tienen en cuenta el interés del menor y consideran que, al no haber quedado acreditados los abusos sexuales, el mismo pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, debiendo favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con el hijo menor, al no apreciar en el supuesto circunstancias de clase alguna, ni subjetiva ni objetiva, que incapaciten al padre para cuidarle y atenderle con todas las garantías. En concreto, la sentencia recurrida aborda expresamente las manifestaciones hechas por el menor y las valora en los siguientes términos:

No puede desconocerse que el niño verbalizó las frases relativas al abuso pero lo efectúa con un tono y con una ausencia total de datos periféricos de confirmación que no pueden ser asumidos.

Tampoco desconoce la Sala que la escasa edad del menor convierte en difícilmente explicable la fabulación, pero también ha podido comprobar en los vídeos aportados su inteligencia y desparpajo, así como el deseo de complacer a los adultos, no siendo entonces descartable la hipótesis contraria de relato sugerido y repetido con la consecuencia de una falsa memoria con la conciencia del menor.

En esa línea los amplios y minuciosos informes del IMELGA y de los dos médicos forenses son inequívocos y han de prevalecer sobre la opinión del pediatra privado y la pediatra de urgencias que en la contradicción del debate no pueden desconocer otras etiologías del eritema, fisura y ligera inflamación en la zona anal

.

El principio general del interés del menor que rige en la materia se manifiesta y concreta en cada caso según las particularidades del mismo, y cuando del derecho de visitas se trata esta sala ha mantenido que su limitación o suspensión sólo estará justificada cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño ( STS de 12 de febrero de 1992 ) o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 , 22 de mayo y 21 de julio de 1993 ), siendo de aplicación al caso lo declarado por la STS de 16 de julio de 2015 cuando afirma que: «[e]sta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre , 167/2015, de 18 de marzo de 2015 , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos. En el caso actual no es posible revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida porque los criterios utilizados no son contrarios al interés del niño. Será, o habrá sido, en ejecución de la sentencia, a la que se remite el Juzgado, donde se habrá evaluado la evolución del padre y su capacidad para hacerse cargo en el momento actual del menor en la forma que en la misma se establece. El interés del menor se halla protegido en el momento en que se comprueba que el padre se encuentra en una situación que permite el ejercicio de los deberes inherentes a la guarda y custodia.».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo.

QUINTO

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Esther contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Lugo (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 216/2016 , dimanante de los autos del proceso especial de menores nº 179/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chantada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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