ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2215A
Número de Recurso2245/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Constantino y D.ª Ángeles presentaron escritos de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 22.ª-, en el rollo de apelación n.º 1023/22015 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 168/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Valdemoro.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Pedro Pérez Medina en nombre y representación de D. Constantino como parte recurrente y recurrida y procurador D. Fernando Pedreira López en nombre y representación de Ángeles como parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

En periodo de alegaciones, las partes han interesado la admisión de sus recursos y la inadmisión de los presentados de adverso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso. El cauce de acceso al recurso elegido por los recurrentes es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Constantino se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En su desarrollo se argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en un error al apreciar que se produce una situación de desequilibrio económico de la Sra Ángeles en relación con el recurrente, pues ambos salieron perjudicados económicamente de la ruptura sin que uno hubiera sido más perjudicado que el otro. Se cuestiona el cálculo de ingresos que realiza la sentencia al haber considerado ingresos brutos.

En el motivo segundo se denuncia la condena en costas, interesando su no imposición.

El recurso de casación interpuesto por D.ª Ángeles se articula en un motivo único en el que se denuncia la vulneración del artículo 97 del Código Civil , en orden a la concreta apreciación de la situación de desequilibrio económico tras la ruptura, al rebajar esta pensión a trescientos euros frente al importe de seiscientos euros fijados por el juez de instancia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, ambos recursos no se admiten por no concurrir los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica, en su aplicación a los dos recursos, porque la sentencia, de acuerdo a la valoración fáctica realizada, no vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre la concreta fijación de la pensión compensatoria. En este sentido, a la hora de apreciar el presupuesto del necesario desequilibrio económico para la concesión de la pensión, la resolución tiene en cuenta la edad de la Sra. Ángeles , la duración de la convivencia y la necesidad de reducir su jornada laboral en un 50% por ciento para el cuidado de su hijo menor. Por otro lado, la sentencia, al fijar el importe y la duración de la pensión, ha tomado en consideración los ingresos de una y otra parte y los gastos de ambos, en un juicio adecuado de ponderación no revisable a través del recurso de casación. Por último, la condena en costas cuya impugnación se realiza a través del segundo motivo del recurso interpuesto por D. Constantino tampoco se admite al referirse a una cuestión procesal y no sustantiva sobre la que no puede concurrir el presupuesto del interés casacional. En este sentido, esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones, de ociosa cita, que la condena en costas no es revisable en casación ni a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de las partes tras la resolución por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión de los recursos en la medida en que se oponen a lo aquí razonado, a salvo del error, correctamente apreciado en el escrito formulado por la representación de D.ª Ángeles , de la cita del artículo correspondiente al motivo de inadmisión, que no es el artículo 482.2º.3ª LEC sino el artículo 483.2º.3ª del mismo texto legal .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a las partes recurrentes.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por D. Constantino , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Constantino y D.ª Ángeles contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 22ª-, en el rollo de apelación n.º 1023/2015 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 168/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Valdemoro.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida del depósito constituido por D. Constantino .

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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