ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2201A
Número de Recurso604/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julio, de D. Lucas y D.ª Remedios, de la administración concursal de Diasa Pharma SA, y de Sadim Inversiones SA presentaron escritos interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 334/2013, dimanante de los autos de incidente concursal de calificación del concurso n.º 208/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Julio, presentó el día 24 de febrero de 2015 escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Plácido, presentó escrito el 24 de febrero de 2015, personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la administración concursal de Diasa Pharma SA, presentó escrito el 25 de febrero de 2015, personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Lucas y D.ª Remedios presentó el día 18 de marzo de 2015 escrito personándose en calidad de recurrentes. El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Sadim Inversiones SA, presentó el día 6 de marzo de 2015 escrito personándose como parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la administración concursal de Diasa Pharma SA presentó escrito de alegaciones de fecha 31 de enero de 2017, suplicando la admisión de los recursos. La representación procesal de D. Plácido presentó sus alegaciones en escrito de fecha 1 de febrero de 2017, suplicando la admisión de los motivos. La representación procesal de Sadim Inversiones SA presentó escrito de alegaciones de fecha 1 de febrero de 2017, suplicando la admisión de los recursos en todos sus motivos. La representación procesal de D. Lucas y D.ª Remedios presentó escrito de fecha 1 de febrero de 2017, suplicando la admisión de los motivos. El Ministerio Fiscal en su informe mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación se han formalizado al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal de la sección de calificación ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º tutela judicial civil de derechos fundamentales y 2º cuantía superior a 600.000 euros del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse los mismos pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarisos por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de la administración concursal de Diasa Pharma SA cumple con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2.3º LEC, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto del mismo.

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación de la administración concursal denuncia infracción de los artículos 164.2.1º y 172.bis LC, referentes a la responsabilidad de los administradores en los supuestos en que se califique el concurso como culpable. En este motivo se combate la exclusión de Sadim de la condena a la cobertura del 100 % del déficit concursal, y la limitación de su condena al pago del pasivo que haya sido generado por el retraso en la solicitud del concurso, así como su cuantificación en 420.774 euros a que ascienden las reclamaciones de los salarios impagados, obviando el resto de las partidas que conforman la totalidad del pasivo, por ignorar la sentencia recurrida los hechos declarados probados en sus fundamentos de derecho segundo y tercero.

Sostiene el recurrente que Sadim, dada su posición en la concursada, podía y debía haber realizado toda clase de actuaciones tendentes a evitar la situación, lo que no hizo, incurriendo en los supuestos de responsabilidad de los art. 236 y 237 LSC derogado art. 133 LSA. Así, afirman que la sentencia da por probado que Sadim infringió las obligaciones derivadas del cargo de administrador, y que incumplió el deber de diligencia consagrado en el art. 225 LSC -anterior 127 LSA-, puesto que no hizo lo debido para evitar, impedir o corregir unas irregularidades contables que conocía o, cuanto menos, presumía, sin que en ningún caso pueda entenderse que la falta de iniciativa pueda ser valorada como eximente de responsabilidad; máxime cuando dicha mercantil ostenta la condición de administradora profesional y tiene por finalidad el control de fondos públicos, por lo que su pasividad frente a las irregularidades contables reviste una mayor gravedad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º LEC de defecto de forma no subsanable desarrollada por el anterior acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, y contemplada por el nuevo acuerdo de fecha 27 de enero de 2017, por falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( art. 481.1 LEC).

En el escrito de interposición, en el punto 2 del apartado dedicado a los requisitos de admisibilidad, se señala que la sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación por exceder la cuantía del procedimiento de la suma de 600.000 euros, haciendo referencia al art. 477.2.2º LEC. En el encabezamiento de este fundamento no se hace referencia alguna a la modalidad en la que se apoyaría el motivo, mencionándose una única sentencia del TS en su fundamentación. Por lo tanto, el motivo incurriría en causa de inadmisión por falta de indicación de la modalidad por razón de la cual se interpone, ya que tratándose de un recurso contra una sentencia dictada en el ámbito de un incidente concursal, la modalidad del recurso de casación sería la de interés casacional sin tener en cuenta la cuantía; sin que dicho defecto pueda ser subsanado al haberse mencionado una única sentencia del TS, y ello porque el elemento casacional relativo a la infracción de doctrina jurisprudencial exige que en el escrito de interposición de citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, requisitos que no han sido cumplidos en este caso y que justifican la inadmisión del motivo.

CUARTO

El recurso por infracción procesal interpuesto por la administración concursal debe ser inadmitido, sin que la providencia deba concretar los motivos a los que afectan cada una de las causas como señala el recurrente en su escrito de alegaciones, al venir referidas al recurso en su integridad.

El motivo primero, al amparo del nº 1 del art. 469 LEC, denuncia vulneración del art. 24.1 CE, en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de los extremos relevantes del debate y en la valoración de la prueba que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria.

Aun cuando en el encabezamiento no se haga una referencia expresa, se deduce de la formulación del motivo que el mismo se funda en el nº 4 del artículo 469.1 LEC, en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere. No obstante, en su formulación se detecta que incurre en causa de inadmisión al estar planteando cuestiones sustantivas propias del recurso de casación. Así, el motivo se dedica a combatir la exclusión de responsabilidad de Sadim en lo que a la condena de la cobertura del 100% del déficit concursal se refiere sin atacar los hechos que se consideran probados, y a reiterar los argumentos vertidos en casación con cita de preceptos sustantivos como son los artículos 172.2.1º LC, 225 y 236 LSC y 164.1 y 2.1º LC.

Olvida el recurrente que una cosa es la valoración fáctica reservada al recurso extraordinario por infracción procesal, y otra es la valoración jurídica de los hechos probados que quedaría reservada al recurso de casación; o dicho de otra manera la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho enjuiciado, ámbito que excede del recurso extraordinario por infracción procesal por estar reservado al recurso de casación.

El motivo segundo, al amparo del número 1 del artículo 469 LEC, denuncia infracción del artículo 218 LEC relativo a las normas procesales de la sentencia, incurriendo en incongruencia interna que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria.

Al igual que en el motivo anterior, no se hace referencia al número en el que se apoya, pudiéndose deducir del encabezamiento que se trataría del nº 2 del art. 469.1 LEC, dedicado a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en lo que a la congruencia se refiere.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión antes mencionada, ya que el recurrente plantea la incongruencia como una discrepancia sobre el fondo del asunto en lo que a la condena de Sadím Inversiones SA se refiere, por lo que incurriría en causa de inadmisión al plantear cuestiones sustantivas tal y como se preveía en el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, y se contempla en el actual acuerdo de fecha 27 de enero de 2017, que incluye dentro de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento el alegar como incongruencia interna la discrepancia sobre el fondo, y al referirse a la incongruencia como motivo de infracción procesal señala que no cabe alegar en este motivo el desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia.

El recurrente, al plantear en este motivo su discrepancia sobre el fondo del asunto en lo que a la condena de Sadím Inversiones SA se refiere, estaría incurriendo en la causa de inadmisión señalada.

En el motivo tercero, al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 LEC, se denuncia infracción del artículo 218 LEC relativo a las normas procesales de la sentencia dada la falta de motivación en la que incurre que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria.

Vuelve a reitera el recurrente sus argumentos relativos a la falta de motivación de la exención de responsabilidad de Sadim respecto del resto de los administradores de la concursada, incurriendo de esta forma en las mismas causas de inadmisión ya señaladas respecto de los motivos anteriores.

El motivo cuarto, al amparo del motivo segundo del número 1 del art. 469 LEC, por infracción del art. 218.2 LEC relativo a las normas procesales de la sentencia, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria, no conjunta y antijurídica valoración probatoria.

El encabezamiento y posterior desarrollo del motivo incurre en el error de mezclar infracciones relativas a las normas procesales reguladoras de la sentencia que integraría el motivo previsto en el nº 2 del art. 469.1 LEC, con infracciones relativas a la valoración de la prueba, que según los acuerdos de esta sala ya mencionados sólo pueden ser planteadas al amparo del nº 4 del artículo 469.1 LEC, sin que puedan incluirse ambas infracciones en un mismo motivo, debiendo ser planteadas cada una de ellas en motivos diferentes, lo que integraría el supuesto de falta de exposición razonada de la infracción o vulneración cometida según el acuerdo anterior, o incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo del motivo en los términos del nuevo acuerdo.

El motivo quinto, al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 LEC, denuncia infracción del art. 326.1 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria, y se plantea con carácter subsidiario para el supuesto de ser desestimados los anteriormente planteados.

El motivo incurre en causa de inadmisión al denunciar por una vía incorrecta nº 2 dedicado a la infracción de normas reguladoras de la sentencia cuestiones relativas a la valoración de la prueba, que solo pueden denunciarse por la vía del nº 4 del art. 469.1 LEC, y ello porque las normas sobre valoración probatoria que se contienen en la LEC no son normas procesales reguladoras de la sentencia, aunque se pretenda discutir bajo la invocación de tales normas la valoración de la prueba, ya que la operación de valoración probatoria es previa al dictado de la sentencia. Esta sala ha admitido que los excepcionales casos en que se puede interesar la revisión probatoria vulneración de norma legal sobre valoración de la prueba o valoración absurda, arbitraria e ilógica que afecte a la tutela judicial efectiva, han de residenciarse en el apartado 4º del número 1 del artículo 469 LEC, sin que pueda confundirse la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación ( SSTS nº 417/2011, de 21 de junio y nº 377/2010, de 14 de junio).

QUINTO

Los motivos tercero, sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por la representación de Sadim Inversiones SA cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2.3º LEC, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

El motivo tercero se admite a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

SEXTO

Los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sadim Inversiones SA incurren en diferentes causas de inadmisión, que pasamos a concretar.

El motivo primero denuncia infracción de los artículos 164.1 y 172 LC y su interpretación jurisprudencial, por calificación de hechos fuera del periodo de dos años, sin concretar el elemento que integraría el interés casacional; y menciona como infringidas sentencias de AAPP.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º LEC de defecto de forma no subsanable, desarrollada por el anterior acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 por falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone en relación con el elemento que integraría el interés casacional alegado, que en los términos del acuerdo actual de fecha 27 de enero de 2017 se encontraría incluida en el incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC, que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente en su escrito de interposición denuncia oposición a doctrina contenida en sentencias de AAPP, confundiendo de esta manera el elemento de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS con el elemento de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, siendo carga de la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en los acuerdos antes mencionados, que prevén ambos que en el encabezamiento de cada motivo se identifique la modalidad de interés casacional invocada de las tres antes mencionadas. El recurrente no puede obviar el cumplimiento de estos requisitos mediante la cita de todas las modalidades posibles como hace en su escrito de alegaciones, ya que esa falta de concreción y de cumplimiento de los requisitos de cada una de ellas en cada uno de los motivos es precisamente lo que integraría la causa de inadmisión.

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 164.2.1º LC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al no haber irregularidades contables relevantes, sin concretar nuevamente el elemento que integraría el interés casacional, volviendo a mencionar como infringidas sentencias de AAPP, por lo que incurriría en la misma causa de inadmisión del motivo anterior con idéntica fundamentación.

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 172.2.2º LC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sin concretar el elemento que integraría el interés casacional, aludiendo sentencias de AAPP. Sostiene el recurrente que la inhabilitación contemplada en el artículo mencionado como infringido comprende sólo a personas físicas, no pudiendo comprender a personas jurídicas.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de los motivos primero y segundo, y además en falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma aplicable al caso que se denuncia como infringida; o la falta de exposición razonada de la infracción o vulneración cometida y de cómo influyó en el resultado del proceso en los términos del acuerdo de 27 de enero de 2017, quedando englobada en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la aplicación del art. 165.1 LC en relación con el art. 164.1 del mismo texto legal, e invoca la STS de 3 de julio de 2014. Entiende el recurrente que procede la revocación de la sentencia al infringir la jurisprudencia del TS ya que no fija una fecha concreta de insolvencia, y de entenderse indirectamente fijada en julio de 2009 la misma sería posterior al cese de la recurrente como consejera de Sadim, y alude a la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2014.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial.

La sentencia 122/2014, de 1 de abril, que menciona el recurrente trata fundamentalmente del concepto legal de insolvencia, para diferenciarlo de la situación de desbalance patrimonial, señalando que la sentencia recurrida en ese caso no fijó cuando se produjo la situación de insolvencia por confusión de los conceptos mencionados. Esta doctrina no sería aplicable al supuesto que nos ocupa, ya que la sentencia recurrida delimita la fecha en la que se produjo la insolvencia, siendo que la fijación del día exacto resulta intrascendente a estos efectos (STS sentencia 349/2014, de 3 de julio).

SÉPTIMO

El recurso por infracción procesal interpuesto por Sadim Inversiones SA debe ser inadmitido en su integridad.

En el primer motivo se denuncia infracción del artículo 218.1 LEC, por incongruencia al haberse admitido la alteración de la causa de pedir de la administración concursal. El recurrente no concreta el número del art. 469.1 LEC en el que se apoya, lo que ya de por sí integra la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º LEC. Aun cuando entendiéramos que la referencia a la incongruencia nos sitúa en el nº 2 del art. 469.1 LEC, relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, el motivo en su conjunto adolecería de falta de claridad expositiva, lo que no permite individualizar el problema jurídico planteado, además de mezclar cuestiones relativas a la falta de prueba con cuestiones de valoración de la prueba, lo que conlleva su inadmisión.

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 217.2 LEC y del art. 24 CE. Al igual que ocurre con el motivo anterior, el recurrente omite toda referencia al número del artículo 469 LEC en el que se apoyaría el motivo, incurriendo en la misma causa de inadmisibilidad señalada para el anterior. Además, la jurisprudencia ha señalado que no cabe discutir, al amparo del art. 217 LEC, la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal aunque se discrepe de ella, y ello porque el artículo mencionado no contiene ninguna regla valorativa de la prueba ( SSTS nº 554/2011, de 18 de julio y 686/2011, de 19 de octubre); criterio que viene contemplado también en el reciente acuerdo de esta sala de fecha 27 de enero de 2017.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC por incongruencia omisiva, reiterándose el defecto de omitir el número del art. 469.2 LEC en el que se apoya el motivo. Alega el recurrente que la sentencia omitió pronunciarse sobre la cuestión planteada en el trámite de contestación a la demanda relativa a si las personas jurídicas administradoras afectadas por la sección de calificación son susceptibles de ser inhabilitadas.

En primer lugar señalar que el recurrente confunde incongruencia con falta de exhaustividad, y ello porque la incongruencia sólo puede predicarse respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda, y no respecto de las alegaciones o excepciones que se oponen en la contestación a la demanda, ya que cuando el art. 218.1 LEC impone que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integrarían las alegaciones de las partes, sino que impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( STS 6/2011, de 10 de febrero). Por otro lado, si la sentencia recurrida condena a la recurrente a inhabilitación, ello implica un pronunciamiento sobre la posibilidad de aplicar dicha condena a las personas jurídicas, con independencia de que dicho pronunciamiento sea o no compartido por la recurrente. Además, la cuestión que plantea el motivo si la inhabilitación sólo puede imponerse a las personas físicas administradoras y no a las personas jurídicas sería una cuestión sustantiva que debería plantearse, en su caso, por la vía del recurso de casación, ya que versa sobre la interpretación de un precepto legal  art. 172 LC de carácter sustantivo, incurriendo de esta manera el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1º en relación con el art. 469.1 LEC, desarrollada por el anterior acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, y contemplada por el nuevo acuerdo de fecha 27 de enero de 2017, relativa a plantear cuestiones sustantivas no procesales propias del recurso de casación.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 24 CE por valoración absurda, arbitraria e ilógica de la prueba en lo que se refiere al ámbito objetivo de la responsabilidad concursal de la recurrente.

Entiende que la sentencia, para cuantificar el pasivo generado por el retraso en la solicitud del concurso, no se apoya en medio de prueba alguno, y que la valoración de la prueba sería ilógica, irracional y absurda porque si no hay una fecha inicial de insolvencia, malamente se podrá cuantificar un incremento de pasivo desde esa fecha inexistente; siendo además que si se declaró probado que la recurrente cesó en su cargo de administradora el 31 de marzo de 2009, resulta absurdo, ilógico e irracional imputarle responsabilidad por un déficit concursal generado por el retraso en la solicitud de concurso y hasta la solicitud que se produjo el 9 de octubre de 2009.

En primer lugar señalar que mal puede predicarse una valoración absurda de una prueba que, según señala la propia recurrente, no existe. Por otro lado, las alegaciones que realiza respecto de la condena no dejan de ser cuestiones jurídicas que no pueden denunciarse ni examinarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, sino que deberían plantearse en su caso en el recurso de casación.

OCTAVO

El recurso de casacion y los motivos primero a octavo, décimo y decimoprimero del extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Julio , cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en los art. 469 y 477.2.3º, en relación con la DF 16ª LEC, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

El motivo decimoprimero del extraordinario por infracción procesal se admite a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

NOVENO

Los motivos noveno y decimosegundo del recurso por infracción procesal presentado por la representación de D. Julio deben ser inadmitidos.

El motivo noveno, al amparo del número 4 del artículo 469.1 LEC, denuncia infracción del artículo 218.2 LEC y 24 CE, por error patente y arbitraria valoración de la prueba en lo que a la razón fáctica esgrimida por la sentencia recurrida para la atribución al recurrente de la condición de persona afectada por la calificación se refiere, por cuanto que se trata de una decisión ilógica, arbitraria y carente de soporte fáctico suficiente y razonable.

Denuncia el recurrente que resulta imposible conocer exactamente las razones por las que se le tiene como persona afectada por la calificación, ya que la sentencia recurrida, en su punto 3, hace una remisión genérica a las "consideraciones expuestas anteriormente", siendo que la única referencia que existe en autos sobre el recurrente es que no hizo nada por oponerse o discutir la forma de contabilizar las operaciones, sin que conste que él las ideara o ejecutara.

El motivo incurre en causa de inadmisión por plantear cuestiones sustantivas propias del recurso de casación. El recurrente cuestiona la conclusión de la audiencia de incluirle dentro de la categoría de personas afectas por la calificación, al no haberse precisado por la sentencia recurrida las razones por las que se ha llegado a esa conclusión. No cuestiona en la fundamentación del motivo la valoración de la prueba ni alude a cuestiones concretas relativas a la misma, centrándose en la conclusión alcanzada por la audiencia, que considera errónea por existir informes de auditoría que verificaron la regularidad de la contabilización de las operaciones. Sin embargo, la sentencia hace referencia a esta cuestión en su fundamento segundo, señalando que la realidad de las irregularidades contables y su demostración son cuestiones que no pueden quedar descartadas por la sola opinión favorable del informe de auditoría, ya que el valor de dicho informe se aproxima al valor de una prueba pericial sometida a las reglas de la sana crítica en función de lo declarado por el auditor en juicio. Estaríamos por tanto ante una valoración jurídica que se obtiene de la apreciación conjunta de la prueba, que debería ser atacada por la vía del recurso de casación y no por la del recurso por infracción procesal.

El motivo decimosegundo se formula al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración del artículo 24 CE, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite impugnar las valoraciones probatorias en caso de error patente o arbitrariedad, en relación a la condena a la cobertura del 100% del déficit por no permitir las irregularidades contables conocer las causas de la insolvencia. Entiende el recurrente que para el caso de que se entienda que dicha afirmación se trata de una declaración fáctica y no de un juicio o valoración jurídica, dicha declaración sería un evidente y palmario error, y ello porque la administración concursal no mencionó jamás dicha imposibilidad.

Tal y como sostiene el propio recurrente, el motivo incurriría en causa de inadmisión al estar planteando una cuestión sustantiva propia del recurso de casación, que estaría relacionada con los presupuestos de aplicación de la norma contenida en el artículo 172.2.3º LC -actual 172.bis LC-, sin que dicha afirmación venga vinculada a ningún medio de prueba concreto, y sin en el escrito de interposición se exponga razonadamente la vulneración que se denuncia.

DÉCIMO

El recurso de casación y los motivos primero a séptimo del extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Lucas y D.ª Remedios, cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en los art. 469 y 477.2.3º, en relación con la DF 16.ª LEC, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

El motivo séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal se admite a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

DECIMOPRIMERO

El motivo séptimo-bis del recurso por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Lucas y D.ª Remedios, incurre en causa de inadmisión.

Este motivo, planteado con carácter subsidiario al motivo séptimo que finalmente ha resultado admitido, para el caso de que se entienda que la condena a la cobertura del déficit sea una declaración fáctica y no un juicio jurídico, incurre en la misma causa de inadmisión señalada para el motivo decimosegundo del recurso de D. Julio, al plantear cuestiones sustantivas, remitiéndonos a lo dicho en el fundamento jurídico noveno.

DECIMOSEGUNDO

El recurso de casación y los motivos primero a octavo, décimo y undécimo del extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Plácido cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en los arts. 469 y 477.2.3º, en relación con la DF 16.ª LEC, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

El motivo décimo del recurso extraordinario por infracción procesal se admite a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

DECIMOTERCERO

Los motivos noveno y duodécimo del recurso por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Plácido incurren en causa de inadmisión.

Ambos motivos se formulan al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 218.2 LEC, y vulneración del art. 24 CE, en relación con la doctrina jurisprudencial que permite impugnar las valoraciones probatorias cuando incurren en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la racionalidad o a las reglas de la común experiencia.

Entiende el recurrente que la declaración de la sentencia relativa a que las irregularidades contables no permiten conocer las causas de la insolvencia, afirmación que utiliza para justificar la condena a los afectados a la cobertura del 100% del déficit concursal, es un evidente error, pues no hay dato alguno en tal sentido, ni siquiera fue alegado, y el que hay es precisamente en sentido contrario; y que resulta imposible conocer exactamente las razones fácticas por las que se le considera persona afectada por la calificación porque la sentencia se remite a las «consideraciones expuestas anteriormente», siendo de dos tipos y bien diferentes.

Ambos motivos incurren en la misma causa de inadmisión que los motivos noveno y decimosegundo del recurso de D. Julio, al estar planteando una cuestión sustantiva propia del recurso de casación, que estaría relacionada con los presupuestos de aplicación de la norma contenida en el artículo 172.2.3º LC actual 172.bis LC, sin vinculación a ningún medio de prueba concreto, y sin que en el escrito de interposición se exponga razonadamente la vulneración que se denuncia.

Olvida el recurrente que una cosa es la valoración fáctica reservada al recurso extraordinario por infracción procesal, y otra es la valoración jurídica de los hechos probados que quedaría reservada al recurso de casación; o dicho de otra manera la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho enjuiciado, ámbito que excede del recurso extraordinario por infracción procesal por estar reservado al recurso de casación.

DECIMOCUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC, todas las partes han presentado alegaciones, habiendo resultado inadmitidos en su integridad los recursos por infracción procesal interpuestos por la administración concursal de Diasa Pharma y por Sadim Inversiones SA, a los que se impone las costas correspondientes.

DECIMOQUINTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

DECIMOSEXTO

De conformidad con los artículos 474 y 485 LEC, la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir (i) el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de la administración concursal; (ii) los motivos tercero, sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sadim Inversiones SA; (iii) el recurso de casacion y de los motivos primero a octavo, décimo y decimoprimero del extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Julio; (iv) el recurso de casación y los motivos primero a séptimo del extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Lucas y D.ª Remedios; (v) el recurso de casación y de los motivos primero a octavo, décimo y undécimo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Plácido; interpuestos contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera),

  2. ) No admitir (i) el motivo primero del recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la administración concursal, (ii) los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuesto por Sadim Inversiones SA, (iii) los motivos noveno y decimosegundo del recurso por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Julio, (vi) el motivo séptimo-bis del recurso por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Lucas y D.ª Remedios, (v) los motivos noveno y duodécimo del recurso por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Plácido.

  3. ) Imponer a la administración concursal de Diasa Pharma y a Sadim Inversiones SA las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal, y la pérdida de los depósitos constituidos respecto de los mismos.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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