ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2169A
Número de Recurso1431/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 468/2014 seguido a instancia de Dª Teresa y D. Marcial contra LA MAQUINISTA VALENCIANA, SA, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante Dª Teresa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Joaquín Sirera García en nombre y representación de Dª Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente y un compañero presentaron demanda el 5 de mayo de 2014 por resolución indemnizada del contrato de trabajo con fundamento en el art. 50.1 b) ET . Se desestimó tanto en la instancia como en suplicación y ahora solo la primera interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia recurrida consta que la actora tiene una antigüedad en la empresa de octubre de 2009 y percibe un salario de 1.829 € mensuales con prorratas. El 2 de abril de 2015 la parte actora presentó un escrito manifestando que en esa fecha se le adeudaba Œ de la nómina de abril de 2014, la extra de junio de 2014, media nómina de ese mes y las nóminas de julio y agosto de 2014. En el momento de la vista oral la empresa le adeudaba 2.701,71 € correspondientes a 300,19 € del mes de abril de 2014 y 1.200,76 € de cada uno de los meses de julio y agosto de 2014. La sentencia recurrida ha valorado el consentimiento de la plantilla al pago aplazado de la deuda, con lo que no mostró disconformidad la actora, fundado en un próximo contrato de la empresa con el gobierno de Cabo Verde cuyo retraso en la ejecución determinó a su vez la demora en el pago de las nóminas y la necesidad de hacer un ERE de suspensión temporal de empleo y sueldo.

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 25 de febrero de 2013 (rcud 380/2012 ), dictada también en un procedimiento sobre resolución indemnizada del contrato por impagos o retrasos continuados en el pago del salario. En los hechos probados se declara que si bien se han abonado con retraso las mensualidades de seis meses, en la actualidad ya están regularizados los pagos. Después de unificar doctrina en el sentido de que la fecha límite hasta la que debe extenderse la demora en el pago puede ser la propia fecha del juicio, la Sala IV califica de grave el incumplimiento consistente en dejar de abonar los salarios de siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades diferentes, puesto que los salarios de junio a diciembre de 2010 se habían abonado en enero y febrero de 2011.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados son distintos. En el caso de la sentencia recurrida se adeudan a la actora en la fecha del juicio oral, 7 de julio de 2015 , 2.701,71 € correspondientes a 300,19 € del mes de abril de 2014 y 1.200,76 € de cada uno de los meses de julio y agosto de 2014. Mientras que en la sentencia de contraste consta un impago de siete meses que se abonan en las dos mensualidades posteriores.

Por otra parte y en relación con las alegaciones formuladas debe señalarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico: SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007 ) y 03/11/2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013 ) y 09/04/2014 (R. 2835/2013 ) y 04/06/2014 (R. 59/2014 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Sirera García, en nombre y representación de Dª Teresa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3118/2015 , interpuesto por Dª Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 468/2014 seguido a instancia de Dª Teresa y D. Marcial contra LA MAQUINISTA VALENCIANA, SA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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