ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2155A
Número de Recurso2292/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 690/15 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido, que desestimaba en su petición principal la demanda de despido formulada por el actor y estimaba parcialmente la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de mayo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto resolviendo la demanda en el sentido indicado en el fallo de la sentencia, confirmando la resolución de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de mayo de 2016 , en la que, se estima en parte el recurso deducido por el trabajadora recurrente y se establece que la indemnización por extinción del contrato que le corresponde percibir al trabajador asciende a la suma de 5.474 €. El actor viene prestando servicios para la Administración demandada [Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias], con una anatigüedad de 21-3-2007 y categoría profesional de fisioterapeuta [Titulado de Grado Medio]. Tal relación se inició con contrato celebrado el 21-3-2007 por obra o servicio determinado con una duración pactada en principio hasta el 31-12-2008. El 30-4-2012 se suscribió nuevo contrato para prestar servicios a tiempo completo como valorador de dependencia, en la modalidad de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se declaró que la relación era de carácter indefinido no fijo. Por resolución de 14-8-2014 de la Consejería de Hacienda y Sector Público se inició procedimiento de concurso de traslado, de acuerdo con el art. 40 del CCU de la Administración del Principado de Asturias que en el Anexo I incluía las plazas ofertadas, entre ellas la de la actora. El concurso se resolvió por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 20-3-2015. La Administración dictó resolución el 8-6-2015, en la que acordó la extinción de la relación laboral con efectos a 17-6-2015, siendo esta extinción la ahora impugnada.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando procedente la extinción de la relación laboral, con efectos de 17-6-2015, fijando la indemnización, prevista en la DT 13ª ET en 5.015,98 €, al computar como fecha de antigüedad la de 21-3-2007 y corresponderle 8 días de trabajo. La Sala de suplicación mantiene la declaración de improcedencia del despido pero modifica el importe de la indemnización, al considerar que le corresponden nueve días de salario por cada año de servicio, indemnización establecida para los contratos temporales que se celebren a partir del 1-1-2012 . Considera que el contrato de interinidad del actor, ahora extinguido, fue suscrito el día 30-4-2012, y en consecuencia la indemnización a abonar debe calcularse sobre una base de 9 días de salario por año de servicio.

Recurre la Administración en casación para la unificación de doctrina alegando que la indemnización debe calcularse sobre una base de 8 días de salario puesto que el contrato inicial se formalizó en el año 2007.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), que declara adecuado a Derecho la extinción del contrato de una trabajadora indefinida no fija al servicio de la Xunta de Galicia, por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto. La actora fue declarada indefinida no fija con una antigüedad reconocida de 02/09/1997, por sentencia judicial firme. Por orden de 02/05/2012 se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo, ofertando la plaza de la actora, y una vez resuelto le fue comunicado el cese el 15/05/2013. La sentencia declara que el cese es válido y que a la actora le corresponde la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET . En concreto, la de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato.

Son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas, dado que en ambos casos se trata de trabajadores que ostentan la condición de indefinidos no fijos, que ven extinguida la relación como consecuencia de la cobertura de la plaza que ocupaban tras la celebración del concurso convocado al efecto. Sin embargo la contradicción es inexistente al ser diferentes las secuencias contractuales, lo que tiene su influencia a la hora de determinar la aplicación de la Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores . Por otra parte, el alcance de los debates tampoco es enteramente coincidente.

En la sentencia de contraste, se cuestiona si la solución indemnizatoria prevista en la letra c) del artículo 49 ET , completada por la Disposición Transitoria 13ª ET , para determinados contratos temporales resulta de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas, cuestión a la que se le da una respuesta positiva. En este supuesto únicamente consta que el demandante tenía adquirida la condición de trabajador indefinido no fijo, por sentencia de 21/9/2007 , con efectos de 2/9/1997. Y es esta fecha, indiscutida, la que se toma en consideración para la aplicación de la Disposición Transitoria 13ª ET de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es la fecha que debe tomarse en consideración a los efectos de aplicar la referida normativa (la del primer contrato temporal o la del segundo). En este supuesto, concurren unos datos ajenos a la de contraste cuales son que el actor suscribió un contrato temporal el 22-3-2007, que fue prorrogado en distintos periodos y fue nuevamente contratado el 30-4-2012. Con posterioridad a dicha contratación, por sentencia del año 2015, se declaró que la relación que vincula a las partes era de carácter indefinido no fijo. Y es a esta fecha a la que se atiene la sentencia para fijar la indemnización de 9 días de salario por año de servicio.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de mayo de 206, en el recurso de suplicación número 709/16 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 690/15 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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