ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2135A
Número de Recurso1452/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 781/14 seguido a instancia de D. Armando contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) Y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de febrero de 2016, R. Supl. 724/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Coslada y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, interpuesta frente al Ayuntamiento de Coslada, y declaró improcedente el despido de aquél, efectuado el 1 de junio de 2014.

El demandante, perceptor de prestaciones por desempleo, fue adscrito a trabajos de colaboración social en el Ayuntamiento de Coslada, con fecha de inicio de 2 de diciembre de 2013 y de finalización el 2 de junio de 2014. La actividad consistía en trabajos de obras vinculadas al cambio del modelo productivo para ejercer la actividad de peón de jardinería.

Las funciones realizadas por el actor junto con el resto de la plantilla del Ayuntamiento de Coslada consistían, entre otras en la recogida de hojas, recoger y hacer fardos con la acicala de los pinos, poner geotextil a árboles y echar la acícula recogida anteriormente, habiendo facilitado el Ayuntamiento de Coslada el mismo equipo, protección y herramientas que al resto de los trabajadores.

La recogida de hojas es una actividad ordinaria que desarrollan los peones de jardinería del Ayuntamiento de Coslada, de forma habitual. Igualmente la colocación de geotextil es una actividad que se realiza de forma habitual desde el año 2012, siempre que se ejecuta una obra nueva, implantándose de forma paulatina en los parques.

La Sala se remite a una sentencia previa referida a otro trabajador contratado para el mismo programa de colaboración social, en la que ha tenido ocasión de pronunciarse, respecto de la denuncia que ahora se esgrime, y en la que se concluía que la temporalidad de los contratos no se presume, y que los artículos art. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2 a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad, la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. a ello se añade además la necesidad, por parte del Ayuntamiento demandado, de probar la naturaleza temporal del contrato, que en este caso no se desprende en modo alguno de los hechos probados; por lo que al no haber acreditado el Ayuntamiento ninguna circunstancia que determine la necesidad temporal de la realización de los trabajos, por lo que carece de justificación la temporalidad que invoca el ayuntamiento.

TERCERO

Recurre el ayuntamiento demandado en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de las características de la temporalidad, en un supuesto en el que la empleadora es una Administración pública.

La sentencia de contraste citada por la recurrente, es la de esta Sala IV, de 13 de febrero de 2006, RCUD 3503/2004 , en cuyo supuesto de hecho, la demandante fue contratada como enfermera, con contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios en la Residencia Mixta para Mayores, dependiente de la Junta de Castilla León y se expresaba en el contrato que la razón de la eventualidad era la de "reordenación horaria del personal", necesidad que se producía como consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de enero de ese año, del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta, que reducía la jornada de trabajo semanal de 37.5 a 35 horas semanales. La reducción de la jornada de trabajo en un centro asistencial, que requiere de servicios continuos, exige una mayor necesidad de trabajadores, necesidad que persiste como extraordinaria en tanto no se provea la creación de los puestos de trabajo necesarios para cubrirla con carácter definitivo. Incremento de plantilla que, cuando se trata de centros de trabajo de la Administración, está sometida a un proceso imposible de realizar de modo instantáneo, por lo que es válida la contratación hasta que se aprobó por la gerencia la constitución de una plaza más de enfermera. En consecuencia, la Sala estima el recurso deducido por la Administración recurrente y desestima la demanda deducida por despido.

La contradicción no puede apreciarse, porque, en la sentencia recurrida se suscribió un contrato de colaboración social y lo que se discutía era el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la utilización de dicha figura contractual, concluyendo que por parte del Ayuntamiento se debía probar la naturaleza temporal del contrato, lo que no se desprendía en modo alguno de los hechos probados; por lo que al no haber acreditado el Ayuntamiento ninguna circunstancia que determinara la necesidad temporal de la realización de los trabajos, carecía de justificación la temporalidad que invocaba el Ayuntamiento. Sin embargo en la sentencia de contraste, el contrato allí suscrito era un contrato eventual por circunstancias de la producción, y la solución alcanzada tenía como sustento la acreditación del incremento de actividad de la demandada, no obstante tratarse de las tareas habituales de la misma, por lo que se consideró válida la contratación, hasta que se aprobó por la gerencia la constitución de una plaza más de enfermera.

CUARTO

El recurso adolece además, de falta de contenido casacional, al acomodarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala obrante, entre otras, en SSTS 22-1-2014 (rec. 3090/12 y 11-6-2014 (rec. 1772/12 ), con arreglo a las cuales: " La rectificación es necesaria porque la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato. En efecto, lo que dice el art. 213.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes: "... b) tener carácter temporal". La exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley. Pero es que -y añadimos esto sólo a mayor abundamiento- si leemos bien el artículo 38 del R.D. 1445/1982 , no hay tal contradicción. En efecto, su párrafo 1 dice así: "Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo... en trabajos de colaboración temporal...". Es ahí donde el Reglamento recoge el requisito legal de la temporalidad de los trabajos objeto de este tipo de contratos. Y más adelante, en la letra b), concreta esa temporalidad en que la duración del contrato no debe superar el tiempo que quede al desempleado de percibo de la prestación o subsidio por desempleo, lo cual va de suyo pues, en caso contrario, la entidad contratante perdería todo interés en la utilización de la figura: pagar al trabajador solamente la diferencia entre el importe de la prestación o subsidio por desempleo y el de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación contributiva ( artículo 38.4 del R.D. 1445/1982 )" .

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de noviembre de 2016, reitera lo manifestado en sus escritos de preparación e interposición, y concluye que la cuestión planteada en el recurso no es la exigencia de la temporalidad en los contratos de colaboración social, sino la concurrencia de circunstancias que determinan la temporalidad de los contratos formalizados y los habilita para ser susceptibles de ser utilizados como de colaboración social.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado en esta instancia por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 724/15 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 781/14 seguido a instancia de D. Armando contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) Y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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