STS 466/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:1042
Número de Recurso2367/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución466/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2367/13, interpuesto por " PARQUE MARÍTIMO GUAYONGE, S.A.", representada por la procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada y con la asistencia letrada de D. José Mª Uriarte Valiente y D. Francisco Márquez Conejo, contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Canarias , sede de Santa Cruz Tenerife (Sección Primera ), en su Rº contenciosos-administrativo nº 38/09, deducido frente a la denegación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial (escrito de 15 de julio de 2008), por los gastos realizados (1.071.799,87 €) como consecuencia de la petición y ulterior tramitación de concesión para la construcción y explotación de un puerto deportivo en Mesa del Mar (Taraconte-Tejina), que fue finalmente denegada por resolución de 3 de marzo de 2008. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación desestima el recurso, confirmando la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los gastos que hubo de desembolsar la recurrente en la tramitación de su solicitud de concesión que fue finalmente denegada, y ello porque, con base en las sentencias, respectivamente, de la Sección Tercera y Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010 (casación 4124/07 ) y de 19 de julio de 2011 (casación 4808/07 ), para que dicha pretensión pudiera tener viabilidad sería, cuando menos, imprescindible que la denegación de la concesión hubiera sido anulada, por lo que al no haber sido impugnada, faltaba el primer presupuesto para un eventual derecho a reclamar tales gastos.

Una vez dictada la sentencia que aquí se enjuicia, el 1 de julio de 2013, la recurrente solicitó a la entidad Pública Puertos Canarios que resolviese el recurso de reposición interpuesto el 15 de junio de 2008 contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Canarias de 3 de marzo de 2008, frente a cuya desestimación presunta interpuso -17 de julio de 2013- recurso contencioso-administrativo (120/03 de la Sección Segunda de la misma Sala, en él se postulaba además de la revocación de la Orden denegatoria de la concesión, el reconocimiento de una indemnización idéntica a la que ya había sido denegada por la sentencia objeto de este recurso de casación, y que fue, igualmente desestimado en sentencia de 28 de diciembre de 2015, pendiente del recurso de casación 1674/16 de la Sección Tercera de esta Sala del T.S.).

La existencia del referido recurso de reposición no constaba ni en el expediente administrativo, ni en los autos del Rº 38/09 de la Sección Primera, sino a través de la aportación documental efectuada con el escrito de interposición de este recurso de casación (trámite en el que no cabe incorporar documentos que, siendo previos a la sentencia que se recurre y pudiendo haber sido aportados al proceso, se hurtaron -sin otra causa que la propia decisión de la actora y hoy recurrente- del conocimiento de la Sala sentenciadora).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación contra la precitada sentencia ante la Sala de Tenerife (Sección Primera), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 9 de julio de 2013.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición, fundado en el art. 88.1.d) LJCA «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en dos motivos: Primero , por infracción de los arts. 1216 CC , 42 y 43 Ley 30/92 y 46 LJCA por evidente error de prueba al considerar que la resolución denegatoria de la concesión no había sido impugnada, pese a la existencia del recurso de reposición interpuesto el 29 de abril de 2008; Segundo , por infracción de los arts. 139 Ley 30/92 y 106 CE , porque la pretensión indemnizatoria no trae causa, como dice la sentencia, de la denegación de la concesión, sino de la quiebra del principio de confianza legítima que se depositó en la Administración autonómica.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, por la recurrente se solicitó la suspensión (escrito de 22 de julio de 2014), por prejudicialidad, hasta tanto se resolviera el Rº 120/13 de la Sección Segunda de la Sala de Canarias en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la Orden denegatoria de la concesión, presupuesto fáctico, decía, de la presente casación, accediéndose a ello por providencia de 17 de septiembre. Dictada sentencia en el referido procedimiento, y solicitado el alzamiento de la suspensión, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de marzo de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de abordar el recurso, y sobre la base de los datos fácticos recogidos en la sentencia, en la demanda y en la resolución administrativa recurrida, conviene reflejar una serie de hitos temporales (no cuestionados por ninguna de las partes) para la mejor comprensión de lo que aquí se plantea: 1) El 31 de mayo de 2005, la hoy recurrente solicitó de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Gobierno de Canarias una concesión administrativa -por período de 30 años- en el tramo de la zona marítimo terrestre que se señalaba en los planos del estudio técnico que se adjuntaba a la solicitud, para la construcción y explotación de un puerto deportivo en la costa Taraconte, ordenándose la incoación del oportuno expediente (16 de junio) y la publicación de la solicitud (BOC nº 207, Anuncio de 15 de septiembre), conforme a los dispuesto en los arts. 43 de la Ley 14/03, de Puertos Canarios y 45 de su Reglamento); 2) El 3 de noviembre de 2006 se sometió al trámite de información pública el Proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y demás documentos obrantes en el expediente, siendo objeto de una gran oposición popular; 3) El Cabildo Insular informó desfavorablemente el Proyecto (30 de noviembre de 2006) porque, conforme al PIOT y al art. 9.1 del TRLOTENC y directriz 57, precisaba de un instrumento de planeamiento previo que lo legitimara, a fin de garantizar que no comprometía la protección y conservación de los valores naturales del litoral del Paisaje Protegido de la Costa de Acentejo ( «el ámbito delimitado para la concesión administrativa...está en parte en el ámbito del Paisaje Protegido de la Costa de Acentejo (T-36), según la delimitación descrita en el Anexo denominado Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del TRLOTENC, y en el área delimitada como ASE del extremo noroeste del Paisaje Protegido de la Costa de Acentejo» ); 4) El Pleno del Ayuntamiento de Taraconte, en acuerdo de 5 de diciembre de 2006, se opuso al proyecto «por el brutal impacto ambiental que tendría en la Costa de Taraconte, por las deficiencias de las infraestructuras viarias del lugar, que afectarían a la circulación y principalmente a la conservación de la Playa de la Arena y declara como obra portuaria prioritaria el refugio pesquero del Pris» ; 5) Tras informes desfavorables de la Secretaría General Técnica del Gobierno de Canarias y de la Dirección General de Puertos, fue denegada la concesión por Orden de la Consejería de Obras Públicas de 3 de marzo de 2008; 6) El 15 de julio de 2008 se presentó ante la Dirección General de Puertos de la citada Consejería reclamación de responsabilidad patrimonial por los gastos realizados (1.071.779,87 €), siendo su causa, en opinión de la reclamante, la pasividad de la Administración autonómica por no defender el proyecto ante el Cabildo Insular, cuando el Puerto era de su titularidad, "olvidando" la necesidad de un instrumento urbanístico que legitimara la construcción del puerto que se tramitaba en concesión administrativa, lo que debió haber determinado la inadmisión de la solicitud, con lo que se hubiera evitado el importante esfuerzo económico realizado, cuya desestimación presunta fue impugnada jurisdiccionalmente (Rº 38/09 de la Sección Primera de la Sala de Tenerife, desestimado por la sentencia aquí recurrida); 7) Con el escrito de interposición del presente recurso de casación se aportó, entre otros documentos, copia del recurso de reposición deducido -29 de abril de 2008- contra la precitada Orden de 3 de marzo de 2008.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos, el PRIMERO: Infracción de los arts. 1.216 C. Civil ( «Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley») y de los arts. 42 y 43 de la Ley 30/92 (relativos a la obligación de resolver de la Administración y al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado).

Y ello porque la afirmación que hace la sentencia de que la resolución denegatoria de la concesión no fue recurrida es errónea como se infiere del recurso de reposición interpuesto el 29 de abril de 2008, hasta el punto de que nunca fue resuelto, por lo que tal declaración de la sentencia -determinante del fallo desestimatorio- supone, además, un desconocimiento de los precitados artículos de la Ley 30/92 y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El motivo no solo no tiene "pies ni cabeza" (ignoramos en qué medida el art. 1216 C.Civil se puede ver negativamente afectado), sino que la recurrente parece olvidar que la primera vez que informó de la existencia del recurso de reposición fue al aportar su copia con el escrito de interposición de este recurso de casación.

No existe una sola referencia al recurso de reposición en los autos, ni en el expediente administrativo, luego mal puede decirse que, con esa afirmación, la sentencia "incurre en un evidente error de prueba" . No tenía dato alguno del que inferir la existencia de un recurso de reposición sin resolver, pues, contrariamente a lo argüido por la recurrente, no existen ni se exigen declaraciones de firmeza de los actos administrativos (que, en todo caso, nunca tendrían efectos constitutivos, sino meramente declarativos o de constancia). Luego no existe error de apreciación por la Sala de instancia, ni desconocimiento de los arts. 42 y 43 de la Ley 30/92 , ni de la jurisprudencia que los interpreta.

La actuación procesal de la recurrente lo que nos sugiere es que ha mantenido deliberadamente "olvidada" la impugnación jurisdiccional de la Orden denegatoria de la concesión - indefinidamente abierta en tanto no se resolviera su recurso de reposición- hasta que fue desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial, para "resucitar" esa vía y así poder plantear nuevamente, junto con la impugnación jurisdiccional de la denegación de la concesión (cinco años después), la pretensión indemnizatoria (idéntica a la ya denegada y que parece ser lo que, en definitiva, le interesa), de ahí que en el proceso que aquí nos ocupa omitiera toda referencia a ese recurso de reposición.

En cualquier caso, la Sección Segunda de la Sala de Tenerife ha desestimado también el recurso contencioso-administrativo 120/13 -sentencia de 28 de diciembre de 2015 - interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición entablado frente a la Orden de 3 de marzo de 2008 (en el que, como hemos dicho ya, además de instar la revocación de la Orden, postulaba una indemnización idéntica a la que, por la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se desestimó por la sentencia aquí recurrida), pendiente del recurso de casación nº 1674/16 de la Sección Tercera de esta Sala , y cuyo primer motivo es sustancialmente idéntico al motivo segundo del presente recurso. En la precitada sentencia de 28 de diciembre de 2015 , respecto de la reclamación de la inversión realizada, se dice textualmente: «Las pretensiones alternativas de responsabilidad que ya han sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia de 30 de abril de 2013 , tampoco son atendibles en este caso como soluciones alternativas a la desestimación de la concesión, ya que para ello habría que condenar previamente a la Administración a que la resolución denegatoria de la concesión no fuera conforme a derecho, algo que venimos negando al considerar que se trata de una resolución tomada en el ámbito de su justificable discrecionalidad .

Que en el análisis de la prueba nos vemos abocados a la misma cuestión. Todo pasa por que el recurrente entiende que la situación de ausencia de planeamiento territorial, ya era conocida por la administración pues se daba con anterioridad al inicio del procedimiento y que así las cosas no se tendría que haber permitido el estudio de impacto ambiental que se hizo en 2006 si después se iba denegar la concesión; pero esto no puede enmarcarse dentro del concepto de la quiebra de confianza legítima por cuanto el defecto de planeamiento tenía que ser igualmente conocido por la recurrente como por la administración; lo cierto es que no se interpeló por esto a la Administración como una cuestión impeditiva, sencillamente porque a la empresa actora no le interesaba indagar en ese punto .

La administración obró conforme a derecho en tanto fue pidiendo a la actora todos los documentos ordenados como requisitos necesarios según el Reglamento y valoró finalmente en orden a todos los elementos en juego dentro de un marco de cierta potestad discrecional sin infringir el ordenamiento jurídico».

El motivo, pues, ha de ser desestimado .

TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los arts. 139 y ss Ley 30/92 en relación con el art. 106 CE :

Y ello porque la causa de su reclamación es la actuación desleal de la Administración -no la denegación de la solicitud de la concesión- que, obviando, negligentemente, la imposibilidad jurídica de construir el Puerto Deportivo (después invocada para denegar la concesión), y tras la emisión de dos informes favorables de 15 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2006 ( «el proyecto es técnicamente viable y cumple con lo dispuesto en la Ley 14/2003, de 8 de abril de Puertos de Canarias, no existiendo inconveniente en acceder a lo solicitado» ), y de ser requerido a la realización de una serie de actuaciones a lo largo de la tramitación que supusieron un enorme coste económico, dictó resolución denegatoria de la concesión sin que la causa de tal denegación surgiera "ex novo", sino que existía desde el inicio del expediente. Es incuestionable, a su juicio, que la actuación de la Administración recurrida no fue conforme al principio de buena fe, generando en el recurrente la confianza necesaria para hacer los desembolsos cuyo reintegro ahora pretende, con infracción de los principios de buena fe y confianza legítima consagrados en el art. 3.1 de la Ley 30/92 .

En primer lugar, la recurrente parece olvidar que fue ella quien asumió la decisión empresarial -con el riesgo que comportaba- de solicitar la concesión para la construcción y explotación de un puerto deportivo en la costa de Taraconte en Tenerife, en el tramo situado entre Mesa del Mar y el barranco de Guayonge (a la que acompañó estudio técnico y económico de las obras proyectadas), sin que ostentara derecho alguno a su otorgamiento, discrecional, y, subordinado, en todo caso, a que el proyecto para el que se solicitaba la concesión, además de viable técnicamente, cumpliera las exigencias urbanísticas y medioambientales de aplicación. El art. 20.4 de la Ley 14/03, de Puertos de Canarias dispone: «Las obras que los particulares debidamente autorizados realicen sobre los espacios portuarios se ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística y en la legislación de régimen local que resulte aplicable» (y el art. 21 de su Reglamento en igual sentido), así como sus arts. 14.1 ( «Los Planes Insulares de Ordenación del Territorio deberán incluir la estructura y la localización de las infraestructuras portuarias de titularidad autonómica» ), y el 15.1 ( «Las determinaciones del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, como Plan Territorial Especial, se ajustarán a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y de los Planes Insulares vigentes al tiempo de su formulación, especial en la elección de emplazamiento y comunicaciones» ), preceptos que han de ponerse en relación con las previsiones normativas del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (Decreto 150/02) y la Ley 29/03 por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y de Ordenación del Turismo de Canarias. Todas ellas vigentes en la fecha de solicitud de la concesión.

Si, como parece sugerir la recurrente, la Administración autonómica "olvidó" la inexistencia de un instrumento urbanístico que legitimase el proyecto, el primer "olvido" -esencial- es imputable a quien decidió solicitar la concesión y presentar un proyecto, sin informarse previamente de las exigencias urbanísticas y medioambientales que iban a determinar, finalmente, su inviabilidad en los términos solicitados. En definitiva, sin tomar en consideración aquellas previsiones normativas a las que acabamos de aludir, sin que pueda, ahora, trasladar esa responsabilidad a la Administración que se limitó a tramitar un procedimiento a instancias de la recurrente.

No existe un solo dato en el expediente del que inferir que la Administración Autónoma, haya podido generar la creencia "racional y fundada" -a través de actos dentro del procedimiento - sobre una decisión favorable, elemento esencial sin el cual no cabe invocar la quiebra del principio de confianza legítima, que, como principio general, al que ha de acompasarse toda actuación administrativa, fue positivizado en el art. 3 de la Ley 30/92 , tras la reforma operada en 1999.

La recurrente alude, como indicativo de esa "confianza", a dos informes de 15 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2006.

El de 15 de junio de 2005 es del Jefe del Área de Puertos, que informa favorablemente la petición de la concesión, proponiendo su tramitación en razón de que no existía ningún puerto deportivo ni de refugio en la fachada norte de la isla, si bien estaban en proyecto dos nuevos puertos en esa vertiente norte -en Garachico y Puerto de la Cruz-, sin embargo la travesía Garachico-Puerto de la Cruz es de 36 millas, mientras que localización del puerto deportivo Parque Marítimo Guayonge lo situaría a unas 8,5 millas del Puerto de la Cruz), lo que determinó la iniciación del expediente ( arts. 43 y ss. Ley de Puertos de Canarias y 42 y ss de su Reglamento) por Orden de 16 de junio y su anuncio en el BOC de 21 de octubre de 2005.

El de 25 de septiembre de 2006 no es un informe sino la remisión de la propuesta de resolución de tal fecha del Jefe de Sección de la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación en la que se limita a decir que « tras ser analizada la documentación presentada...se considera que el proyecto es técnicamente viable....» (lo que no quiere decir, en todo caso, que fuera jurídicamente viable) , opinión que no fue recogida en la resolución de dicha fecha, que se limitó a ordenar la publicación en el BOC del Proyecto, y del Estudio de Impacto Ambiental (emitido en abril de 2006) y demás documentación, para el trámite de información pública por el plazo de un mes.

Frente a tales datos (de los que no cabe inferir otra cosa que la "viabilidad técnica" del proyecto, insuficiente para aspirar al otorgamiento de la concesión), consta, además de la fuerte oposición al proyecto en el trámite de información pública, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Taraconte de 5 de diciembre de 2006, cumplimentando el traslado que se le había conferido ( art. 18 de la Ley de Puertos de Canarias y 19 de su Reglamento), por el que, entre otras cuestiones y en relación al Proyecto de puerto privado deportivo, se oponía al mismo «por el brutal impacto ambiental que tendría en la Costa de Taraconte, por las deficiencias de las infraestructuras viarias del lugar, que afectarían a la circulación y principalmente a la conservación de la Playa de la Arena y declara como obra portuaria prioritaria el refugio pesquero del Pris», resolviendo dirigirse a la Universidad de La Laguna para que emitiera un informe de impacto ambiental que abordara de forma multidisciplinar los efectos de la ejecución del proyecto, promover la creación de una Asociación de colaboración con el Cabildo Insular y el Gobierno de Canarias para vigilar la conservación de la naturaleza en todo el litoral del municipio, solicitar que se promueva una iniciativa legislativa a fin de prohibir, en las zonas colindantes con los espacios naturales protegidos, una actuación urbanística de estas características, dirigirse al Cabildo Insular para que, con motivo de la tramitación del Plan Especial de Protección del Espacio Natural Protegido de Costa Acentejo, se definan con precisión las zonas periféricas de protección y se prohíba la ejecución de actuaciones urbanísticas o puertos deportivos en las zonas colindantes, acuerdo que fue remitido a la Consejería.

Igualmente, el informe -preceptivo y no vinculante- emitido por el Cabildo Insular el 30 de noviembre de 2006, sobre la base del marco jurídico vigente en la fecha de la solicitud de concesión (Decreto 150/02, que aprobó el Plan Insular de Ordenación de Tenerife), contiene las siguientes Conclusiones: «...se estima que la ejecución de una infraestructura portuaria en el ámbito que se pretende precisa, además de por las disposiciones del PIOT por mandato de ley (art. 9.1 TRLOTENC y directriz 57), la legitimación a través de un instrumento de planeamiento que previamente justifique, entre otras, que la infraestructura portuaria no compromete la protección y conservación de los valores naturales del litoral del Paisaje Protegido de la Costa de Acentejo (T-36)....en las ARH de Protección Ambiental 3 donde se pretende localizar el puerto, el PIOT señala que el objetivo principal de protección no debe quedar comprometido por las operaciones de transformación del litoral que se prevean y ante la ausencia de instrumento de ordenación que justifique la compatibilidad de la misma con el modelo de ordenación insular y con objetivos de protección que el PIOT señala para el ARH donde se localiza, se informa desfavorablemente el proyecto de referencia. La ejecución de las obras complementarias dado que son también usos de infraestructuras, está igualmente condicionada a la regulación que sobre los usos ....establezcan los instrumentos de ordenación de los ámbitos donde se localizan. En tanto no figuren en los instrumentos de ordenación competentes, donde se justificase, en su caso, la compatibilidad de las mismas con los objetivos establecidos por el PIOT, y considerando además que su ejecución estaría ligada al Puerto Deportivo..........se informa desfavorablemente su ejecución...Respecto al uso turístico alojativo que se pretende implantar, cabe concluir que, dado que se localizaría en un ARH de Protección Ambiental 3, fuera de un Ámbito de Referencia Turística o Zona turística -en los términos del PTOTT- de conformidad con las determinaciones del PIOT están prohibidos todos los usos turísticos salvo las instalaciones turísticas recreativas y los campamentos de turismo».

Junto a tales informes, obran otros posteriores -también desfavorables- de la Secretaría General Técnica del Gobierno de Canarias de 16 de enero de 2008 (con base en lo dispuesto en los arts. 9 , 48.12 y 88.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de 2000; Directriz 57.3.4 , 60.1 y 88.4 de la Ley 29/03, de 24 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias; arts. 14.1 y 15.1 de la Ley 14/03, de Puertos de Canarias y Decreto 150/02), y de la Dirección General de Puertos de 24 del mismo mes y año.

De cuanto se ha expuesto resumidamente no hay un solo dato del que poder deducir razonablemente la confianza legítima en obtener una respuesta favorable. Lo que tenía la recurrente eran meras expectativas, no indemnizables, (insostenibles jurídicamente de haberse tomado en consideración, algo inexcusable para acometer un proyecto empresarial, máxime de la envergadura del aquí concernido), que, con el contundente y documentado informe del Cabildo Insular de diciembre de 2006, quedaban total y razonablemente desvanecidas, sin que la Administración autonómica le indujera -y, menos, le obligara- a realizar ningún tipo de actuaciones y desembolsos, todos acometidos por decisión propia, con la finalidad de obtener una concesión, con resultado incierto y nunca garantizado.

Por último, entendemos, que la invocación, como motivo de casación, de la quiebra de la confianza legítima se compadece mal con el fundamento de su reclamación en sede administrativa y jurisdiccional, que no era otro que la pasividad (mejor cabría calificar de neutralidad) mantenida por la Administración autonómica durante la tramitación del expediente en orden a defender el proyecto cuando, precisamente -decía- el Puerto sobre el que se pretendía construir la estructura portuaria deportiva, era de titularidad autonómica.

El motivo ha de ser también desestimado .

CUARTO .-COSTAS

Conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede condenar en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA), en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que NO HA LUGAR al recurso de casación número 2367/13, interpuesto por " PARQUE MARÍTIMO GUAYONGE, S.A.", representada por la procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada y con la asistencia letrada de D. José Mª Uriarte Valiente y D. Francisco Márquez Conejo, contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Santa Cruz Tenerife (Sección Primera), en su Rº contenciosos-administrativo nº 38/09 , deducido frente a la denegación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial (escrito de 15 de julio de 2008), por los gastos realizados (1.071.799,87 €) como consecuencia de la petición y ulterior tramitación de concesión para la construcción y explotación de un puerto deportivo en Mesa del Mar (Taraconte-Tejina). Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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