STS 469/2017, 21 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:993
Número de Recurso2600/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución469/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2600/2016, interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Isabel García Espinar, en nombre y representación de D. Jose Antonio , y bajo la dirección letrada de D.ª Emma Padilla Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 193/15, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de la condición de apátrida, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016; en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en fecha 1 de octubre de 2016 ante este Tribunal Supremo, interponiendo el recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos, y solicitando se dicte sentencia : "en la que casando aquella la anule y dicte otra nueva, que acorde con lo dispuesto en el artículo 95.2.d), se estime el recurso contencioso-administrativo presentado en su día."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de noviembre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera , de conformidad con las reglas de reparto. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2016 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2600/2016 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó en fecha 18 de febrero de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 193/15, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora Dª M.ª Isabel García Espinar, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de diciembre de 2014, que le denegó el estatuto de apátrida.

SEGUNDO

Después de unas ideas generales sobre la regulación de la apatridia, la sentencia impugnada fundó la desestimación del recurso contencioso-administrativo (con cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 ), en las siguientes razones:

(...) En el supuesto abordado constan las circunstancias que siguen:

a) El interesado reconoce haber nacido en Tayikistán, de padres y abuelos tayikos y que su nacimiento fue anotado en el correspondiente registro (folios 1.1 a 1.14 del expediente administrativo)

b) Por la Administración se indica que en virtud de la Ley Constitucional de la República de Tayikistán sobre Nacionalidad, de 4 de noviembre de 1995, no está cercenado su derecho a ostentar la nacionalidad tayika. En particular, en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución ahora impugnada se expresa:

"La citada Ley establece como forma principal de adquirir la nacionalidad de la República de Tayikistán la regla del ius sanguinis. Así, el artículo 16 dispone que son ciudadanos de Tayikistán por origen aquellos nacidos de padres tayikos (ambos), que disfrutarán de dicha nacionalidad en el momento del nacimiento e independientemente del lugar de nacimiento de aquellos. En este supuesto se da el caso de que los padres son ambos nacidos en Tayikistán (nacidos a su vez de personas nacidas en Tayikistán), con lo que puede deducirse que la situación de Jose Antonio se incardina en ese artículo 16. Además, el artículo 9 de la Ley citada pone de manifiesto que la República de Tayikistán fomentará la adquisición de la nacionalidad en caso de apátrida."

y c) Tales datos o información que la Administración utiliza para respaldar su criterio no ha sido desvirtuada o cuestionada de adverso.

(...) Sentado lo anterior, y habida cuenta que constituye requisito inexcusable para conseguir el estatuto de apátrida el que el solicitante "no sea considerado como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación" (art 1.1 de la Convención de 1954), lo que, en otras palabras, implica que no sea posible ostentar la nacionalidad de otro Estado, de las actuaciones se infiere meridianamente que el ahora demandante pudo y puede adquirir la nacionalidad tayika, tal como expone atinadamente el acto administrativo cuestionado en el litigio. A esta conclusión desestimatoria no es dable oponer cuanto se expresa en la demanda sobre la situación sociopolítica tayika, que, en su caso, podría tener cauce en el instituto jurídico del asilo, lo que no es el caso, en el que la Sala revisa una resolución relativa al no otorgamiento del status jurídico de apátrida.

TERCERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber, el primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por incongruencia omisiva de la sentencia, y el segundo por la vía del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas de 28 de septiembre de 1954; a cuyo estudio dedicamos las consideraciones siguientes.

CUARTO

El motivo primero debe ser rechazado, por las siguientes razones:

- La primera y fundamental, porque en él, más allá de hablarse de incongruencia omisiva, no se cita precepto alguno infringido de los que regulan la congruencia de las sentencias. Ello representa un incumplimiento de la exigencia impuesta por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, que ordena citar "las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" .

- La segunda, porque la respuesta a la alegación de infracción de los artículos 15 y 17 de la CE y a la alegación de protección internacional subsidiaria, se encuentra de forma implícita (pero clara) en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia, pues, por un lado, la expresión de los motivos por los que no se puede otorgar el estatuto de apátrida justifican por sí mismos la no aplicación de aquellos preceptos constitucionales; y por otro, con la remisión al instituto jurídico del asilo es claro que la Sala defiere también a ese instituto (ajeno al pleito) la solicitud de protección subsidiaria.

QUINTO

En el segundo motivo, según hemos visto, se alega la infracción del artículo 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues, en opinión de la parte recurrente concurren en el interesado los requisitos para que se le conceda el estatuto de refugiado.

Pero tampoco aceptaremos este motivo.

Tal como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 (casación 8597/2004 ) en los casos de apatridia "más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente" .

Pues bien; en el presente caso no existe ningún dato que indique que el Estado de Tayikistán no le concede su nacionalidad al interesado.

La resolución administrativa impugnada dice a este respecto lo siguiente:

Jose Antonio nació en la localidad de Curgan-Tybe, localidad de Dushanbe, actualmente Tayikistán, de padres y abuelos nacidos en aquel país. El interesado afirma haber tenido pasaporte de la Unión Soviética, al igual que sus padres, y haber perdido la ciudadanía al disolverse la Unión Soviética y no ser de la mayoría tayika ni musulmán.

Conviene detenerse a valorar el contenido de la Ley Constitucional de la República de Tayikistán sobre Nacionalidad, de 4 de noviembre de 1995.

La citada ley establece como forma principal de adquirir la nacionalidad de la República de Tayikistán la regla del ius sanguinis. Así, el artículo 16 dispone que son ciudadanos de Tayikistán por origen aquellos nacidos de padres tayikos (ambos), que disfrutaran de dicha nacionalidad en el momento del nacimiento e independientemente del lugar de nacimiento de aquellos. En este supuesto se da el caso de que los padres son ambos nacidos en Tayikistán (nacidos a su vez de personas nacidas en Tayikistán), con lo que puede deducirse que la situación de Jose Antonio se incardina en ese artículo 16. Además, el artículo 9 de la Ley citada pone de manifiesto que la República de Tayikistán fomentará la adquisición de la nacionalidad en caso de apátrida.

En el relato de hechos y al consignar los motivos que le impiden recuperar la nacionalidad, Jose Antonio señala que no puede adquirirla porque se trata de un país que lo obliga a convertirse al islam para ser ciudadano. En la Ley tayika de nacionalidad no se condiciona en ningún momento la nacionalidad al hecho de ser musulmán o perteneciente a la etnia tayika. Al no aportarse ningún documento de las autoridades tayikas que señale este extremo, es preciso atenerse a lo que establece la normativa vigente.

Todo lo anterior permite concluir que existe el cauce legal necesario y suficiente para considerar que el interesado es ciudadano tayiko.

La parte recurrente sólo solicitó en la instancia la prueba consistente en "la documental obrante en el expediente administrativo" , de forma que, frente a lo dicho por la Administración en ese pasaje, el interesado sólo opone que no puede adquirir la nacionalidad de Tayikistán "porque se trata de un país que lo obliga a convertirse al islam para ser ciudadano" .

Pero esa es una manifestación que está falta de la más mínima prueba, porque en el expediente, aparte de las manifestaciones del solicitante, no existe prueba alguna de los hechos que alega.

Cuando en el segundo motivo de casación, el recurrente manifiesta que "consta demostrado que mi representado nació en 1967 de padres de etnia tártara, que tuvo que huir de su país por temer a las represalias que se tomaban contra los cristianos y que Tayikistán se declaró como Estado independiente en 1991" , olvida que sobre todos esos hechos no hay prueba alguna ni en el expediente ni en los autos. Y en concreto, respecto de la nacionalidad de los padres, consignó en el formulario de solicitud, tanto respecto de su padre y de su madre, como de sus abuelos y abuelas paternos y maternos, que la nacionalidad de todos era "Tayikistán URSS" .

Todo ello ha llevado a la Administración y a la Sala de instancia a concluir de forma lógica que el actor no ha probado que el Estado de Tayikistán (cuya nacionalidad de derecho puede razonablemente corresponderle) le haya negado tal nacionalidad.

Por cuya razón procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, al no existir la infracción que se alega del artículo 1.1 de la Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 ni de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEXTO

Y debemos consignar, aunque sea sólo a mayor abundamiento, que el actor solicitó el estatuto de apátrida el día 26 de noviembre de 2012, siendo así que entró en España, según sus propias manifestaciones en la solicitud, en el año 2003.

Resultaría por ello aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Estatuto de Apátrida, que exige presentar la solicitud en el plazo de 10 días desde la entrada en territorio nacional, so riesgo de que la solicitud se presuma manifiestamente infundada si el interesado ha permanecido más de un mes en situación de ilegalidad.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de ese precepto, fija en 2.000Ž00 euros la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar como costas, por todos los conceptos (más el IVA correspondiente, en su caso).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 2600/2016, interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Isabel García Espinar, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en fecha 18 de febrero de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 193/15 . 2.- Imponer a la parte recurrente las costas de casación, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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