ATS, 13 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2179A
Número de Recurso20571/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de junio pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Delgado Azqueta, en nombre y representación de Leoncio , interponiendo demanda de error judicial al haber sufrido prisión provisional en el sumario 13/14, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en dos fases, la primera entre el 08/11/12 y 21/03/13, acordado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona y posteriormente entre el 10/04/15 y el 01/12/15, por Auto de prisión de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Barcelona que en Sentencia de 15/02/16 , notificada el 27/04/16, le absolvió de todos los cargos, considera que el tiempo privado del libertad visto que finalmente fue absuelto, supone la existencia del error judicial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero, dictaminó: "...En consecuencia, atendiendo a los datos puestos de manifiesto se considera que la competencia para conocer de la demanda formulada corresponde a esa Sala, por proceder del orden jurisdiccional penal las resoluciones a las que se atribuye el error judicial, y que procede la inadmisión a trámite de la demanda, al no constatarse la existencia de un error judicial.".

TERCERO

Con fecha 22 de julio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado interesando su personación y por providencia de 5 de octubre, se le tuvo por personada y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E ., "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E ., que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público...". Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada .

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04 , así como sentencias de 08.05.2000 ; 24.03.01 y 31.07.01 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 )

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del C.C ., y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª T.S. al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SSTS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este T.S. ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del T.C., proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" , que en el caso que nos ocupa, es la fecha de la notificación de la Sentencia de 15/02/16 y en el mejor de los casos desde que se dictó la providencia de 08/03/16, declarando su firmeza para el hoy demandante, es en ese primer momento cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda, via lex net, el pasado 16 de junio, en el Registro General del Tribunal Supremo, el plazo había concluido en exceso ( art. 5 C. Civil ) (ver en igual sentido error judicial 20731/15, Auto de 25/11/15; error judicial 20841/15, Auto de 22/01/16; error judicial 20142/16, Auto de 11/07/16, entre otros muchos). Por ello la demanda debe ser inadmitida.

TERCERO

De no existir tal obstáculo formal, la demanda también sería inadmitida por el fondo. El demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva fue errónea ya que posteriormente resultó absuelto. Por que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama como presupuesto de la reclamación administrativa, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinados requisitos :

  1. Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado. No basta que el preso devenga ex post absuelto. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

  2. En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes ex ante , en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). No cabe declarar el error base de indemnización si han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fue materialmente indebida, aunque no fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

  3. La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

  4. Si la presunción de inocencia, como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros presupuestos y requisitos establece en su primer apartado que: "La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito ...... 2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º. de este apartado . b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. ......c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, .......".

Y añade: " También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".

En el caso examinado:

El primer Auto fue dictado por el Instructor con fecha 8/11/2012, tras haber sido solicitada la medida de prisión provisional por el Ministerio Fiscal en la correspondiente audiencia. Se exponía en el auto que la investigación realizada revelaba indicios de la presunta existencia de un grupo criminal organizado de origen nigeriano dedicado a la distribución de mujeres nigerianas por el continente europeo para su explotación sexual, incluyendo la introducción ilegal de mujeres en territorio nacional, y siendo el Leoncio un miembro activo de la organización; que de las diligencias de investigación realizadas a lo largo de la causa, y especialmente de las intervenciones telefónicas, existían indicios suficientes para imputar al citado los delitos de organización criminal, tráfico de seres humanos con finalidad de explotación sexual, delito relativo a la prostitución, falsedad documental y uso fraudulento de tarjetas de crédito; y que atendida la gravedad de los hechos imputados, la pena que pudiera imponerse, el grave riesgo de fuga y la necesidad de proteger la integridad física y la seguridad de las víctimas, concurrían los requisitos exigidos legalmente para decretar la prisión provisional del detenido. La medida se mantuvo hasta el día 21 de marzo de 2013.

El Auto ordenando las intervenciones telefónicas de Leoncio había sido dictado por el Instructor con fecha 16/07/2012, en base a la solicitud efectuada el día 12 anterior por los agentes de Mossos d'Esquadra, exponiendo que las razones expuestas anteriormente tanto por escrito como verbalmente hacían necesaria la intervención telefónica solicitada para obtener el descubrimiento o la comprobación de un delito en relación con la prostitución, esencial para la causa. Ese Auto fue declarado nulo en Auto de fecha 22/09/2015, dictado en trámite de cuestiones previas por el Tribunal sentenciador, alegando que el mismo contenía una afirmación genérica al delito que se estaba investigando pero no se hacía referencia, ni siquiera por remisión a informes policiales, de los indicios en base a los cuales el Juzgado efectuaba el necesario juicio de ponderación y llegaba a la conclusión de que debía de procederse a conceder la autorización para la intervención, lo que había generado indefensión.

En el juicio oral el Ministerio. Fiscal formuló acusación contra Leoncio como autor de un delito de dirección o coordinación en organización criminal solicitando una pena de cinco años y seis meses de prisión, pero el Tribunal, aun admitiendo que el citado había intentado coaccionar a una de las víctimas, le absolvió manifestando que el contenido de las intervenciones telefónicas no podía ser utilizado y no se había aportado ninguna otra prueba que permitiera su incriminación. En la sentencia se condenó a ocho de los acusados por delitos de pertenencia a organización criminal, inmigración ilegal, trata de seres humanos, prostitución y falsedad en documento oficial.

Por lo tanto, atendiendo a los datos expuestos, hay que precisar, en primer lugar, que los hechos en los que se basó la medida de prisión no han sido declarados inexistentes, ya que ocho procesados han sido condenados por los mismos; y en segundo lugar que no puede considerarse que la medida de prisión acordada por el Instructor fuera disparatada. La medida se adoptó de conformidad con la normativa establecida en los arts. 502 y ss. LECr ., y atendiendo a los datos valorables en ese momento. En la resolución se manifestaba que se habían tenido en cuenta especialmente las intervenciones telefónicas, y el auto que había ordenado las mismas fue declarado nulo posteriormente por no hacer referencia a los indicios en los que se había basado la decisión, pero ese vicio de motivación, merecedor de nulidad, no convierte la resolución en arbitraria, ni permite calificar de irracional el posterior auto de prisión a los efectos que ahora se pretenden de declaración de error judicial. Al respecto hay que tener en cuenta que al dictar el Auto también se tuvieron en cuenta las diligencias de investigación realizadas a lo largo de la causa y que la sentencia reconoció que las iniciales investigaciones policiales imputaban a Leoncio el desarrollo de altas funciones dentro de la organización.

El segundo Auto acordando la prisión de Leoncio fue dictado con fecha 10/04/2015 por el propio Tribunal sentenciador tras haber recibido testimonio de las actuaciones seguidas contra el citado en un Juzgado, que ya había acordado en sus Diligencias la prisión, por la presunta comisión de un delito de obstrucción a la justicia -amenazas a un testigo- siendo la víctima de esos hechos una de las testigos protegidas en la causa pendiente de enjuiciamiento. El Tribunal argumentó que era procedente acordar la medida de prisión provisional para garantizar que el acusado no produjera un eventual atentado contra la vida e integridad física de las víctimas, así como para asegurar que no iba a obstruir la acción de la justicia influyendo o coaccionando a éstas en sus futuras declaraciones judiciales. En la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Barcelona, se manifestó que el acusado reconoció en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal haber intentado coaccionar a una de las víctimas para que declarase en un determinado sentido en el procedimiento de la Audiencia. Por lo tanto, y sin perjuicio de que el Tribunal absolviera al acusado, la medida de prisión dictada en su momento estuvo perfectamente justificada al haber perseguido los fines legalmente exigidos.

Por ello la demanda debe ser inadmitida por la forma y fondo y ello procede imponer las costas al demandante conforme al art. 293.1.e) LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de Leoncio , con imposición de las costas al demandante.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia. Certifico. Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Joaquin Gimenez Garcia

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