ATS, 14 de Marzo de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:2178A
Número de Recurso21046/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de don Juan Ignacio y bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Calderón Romero, presentó escrito telemáticamente el día 13 de diciembre de 2016, interponiendo recurso de queja contra el auto de 30 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo nº 1230/2016 , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el juicio oral nº 19/16 .

SEGUNDO

El procurador don Francisco Solano Hidalgo Trapero, presentó escrito telemáticamente el día 30 de enero de 2016, actuando como parte recurrida, en nombre y representación de doña Coro , quien se opone al recurso de queja e interesa la desestimación del mismo formulado por Juan Ignacio .

TERCERO

Formado rollo y efectuados los oportunos traslados el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 14 de febrero de 2017, ha interesado la desestimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En nombre de Juan Ignacio se ha formulado recurso de queja contra el auto de 30 de noviembre de este año, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba , que denegó la preparación del recurso de casación contra la sentencia de la misma, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 130 bis/2016, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Córdoba.

En apoyo del recurso se argumenta, esencialmente, que el art. 792 LECRIM modificado por la Ley 41/2015, acaba con la cuestión de la revocabilidad de una sentencia absolutoria. Se invoca asimismo el art. 9,3 CE . Y se objeta que, en este caso, la Audiencia había prescindido de la celebración de vista que, se entiende, habría sido necesaria.

El Fiscal y la parte recurrida se han opuesto al recurso, con apoyo en lo dispuesto en la única disposición transitoria de aquella ley. Y hay que afirmar que con toda razón, porque esa disposición dice que el art. 847 b LECRIM , según la nueva redacción resultante de la Ley 41/2015, "se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a los que lo hubieran sido con posterioridad al 6 de diciembre de 2015. Condición que no se da en la causa en la que se decide, puesto que las Diligencias Previas 517/2014, que constituyen su primera fase, se iniciaron el 10 de octubre de 2014.

El precepto no puede ser más claro, en el sentido de que el momento a tomar en consideración en cada caso es el de incoación del proceso de que se trate, esto es, el de apertura de la causa como tal. Y, siendo así, por lo que acaba de exponerse, no cabe más opción que la acogida en el auto recurrido, que expresa el criterio informador de múltiples resoluciones de esta sala resolviendo recursos de queja como el presente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Se desestima el recurso de queja interpuesto por Juan Ignacio , contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese a la Audiencia que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Perfecto Andres Ibañez

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