ATS, 27 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:2175A
Número de Recurso20840/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid en el Juicio Rápido 11/16 se dictó sentencia de 30/3/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el Rollo 644/16, se dictó sentencia de 16/7/16, frente a ella pretenden recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 9 de septiembre de 2016 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesiones de oficio, como peticionaba el recurrente en queja Cornelio , la Procuradora Sra. Pérez García en su nombre y representación, presento en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 29 de diciembre formalizando este recurso, alegando vulneración de los arts. 855 y 858 de la LECrim . y en consecuencia los arts. 56 LOPJ , 24. 1 y 117.3 CE , al carecer de competencia material la Audiencia Provincial para dictar el auto denegatorio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de febrero, dictaminó:"... el recurso de queja debe desestimarse" .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de queja contra auto de 29/12/16 denegatorio de la preparación del recurso de casación, contra sentencia dictada en grado de Apelación desestimando el recurso y confirmando la dictada por el Juzgado de lo Penal. Se alega infracción de los arts. 855 y 858 LECrim ., tras la redacción operada por Ley 41/2015 en relación con los arts. 56 LOPJ , 24.1 y 117.3 CE .

Tras la reforma de la Ley 41/2015, efectivamente, son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de apelación, pero sólo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1°, es decir, al 6 diciembre 2015. En el caso, el procedimiento se incoó con posterioridad al 6 diciembre 2015, por lo que no se plantea esta cuestión sino que lo que se discute es que la Audiencia Provincial pueda decidir la admisión o no de un recurso de casación, considerando que ello es competencia del Tribunal Supremo ex art. 884 y 885 LECrim . También se discute, art. 855 LECrim que se le exija razonamiento en su escrito de preparación con indicación del precepto penal infringido o manifieste su respeto al factum o invoque el interés casacional.

SEGUNDO

Tras la Ley 41/2015 y para los procedimientos incoados con posterioridad al 6 diciembre 2015, sólo se permite la casación contra las sentencias, en los siguientes supuestos: b) por infracción de ley del art. 849.1 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional supuesto que conforme al modificado art. 889, segundo párrafo, LECrim . la inadmisión a trámite de este recurso podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional. En este sentido, el Pleno de esta Sala de fecha 9 junio 2016 llegó a los siguientes acuerdos:

".. . ACUERDO: a) El art. 847 1° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencia' del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim )...".

En el caso que nos ocupa se discute en primer lugar la competencia de la Audiencia Provincial para admitir o denegar la preparación del recurso de casación. El art. 858 LECrim . atribuye la competencia al Tribunal de instancia para tener por preparado el recurso de casación "si la resolución reclamada es recurrible en casación y si se han cumplido todos los requisitos exigidos en los articulo anteriores, y, en el caso contrario lo denegara por auto motivado... ." La resolución accediendo a la preparación del recurso de casación o denegando la preparación constituye un primer filtro de admisión de tan extraordinario medio impugnatorio, llevado a efecto por el Tribunal sentenciador y en el que se examinaran los requisitos subjetivos, objetivos y de la actividad que deben concurrir en la preparación del recurso de casación. Podrá Examinarse por tanto en vía de preparación la legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim , la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y formalización mediante Abogado y Procurador a que se refiere el art. 856 LECrim . El recurrente confunde esta fase de preparación, competencia de la Audiencia Provincial, art. 858 LECrim . con la fase de admisión del recurso de casación competencia de esta Sala, arts. 884 y 885 LECrim . Por ello la Audiencia Provincial actuó con plena competencia al dictar el auto denegatorio de la preparación.

En cuanto a la segunda de las alegaciones de los requisitos del escrito de preparación del recurso, el acuerdo del plenario antes citado de 9/6/16 expresa como requisitos de admisión que se respeten los hechos probados y el contenido del llamado interés casacional, es decir,

(...) entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .)

En el presente caso, no se da ni una ni otra circunstancia, ya que no se expresa respeto a los hechos probados, ni tampoco se recoge ninguna referencia al contenido de por qué tiene interés casacional el recurso, con alegación de la doctrina jurisprudencial o invocación de que la norma no lleva más de cinco años en vigor ni exista jurisprudencia sobre la misma, por ello el auto denegatorio es ajustado a derecho y la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra auto de 9/9/16 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictado en el Rollo 644/16 , con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos.Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Carlos Granados Perez

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