ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2194A
Número de Recurso92/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 450/2015, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª con sede en Gijón) dictó auto, de fecha 1 de marzo de 2016 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Rubén y D.ª Benita , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

CUARTO

Por providencia de 18 de enero de 2017 se reclamaron las actuaciones originales de primera y segunda instancia, que se han recibido con fecha 8 de febrero de 2017.

QUINTO

Por diligencia de constancia de 13 de febrero de 2017 se pasan las actuaciones para resolución.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en un juicio ordinario seguido como de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un único motivo, que denomina como primero, donde se alega interés casacional por oposición la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los efectos de la declaración de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 1303 CC , art. 8.2 , 9 y 10 LCGC y art. 83 TRLGDCU y en relación con la directiva 93/13/CEE conforme el art. 4 bis apartado primero de la LOPJ . Se cita como jurisprudencia del Tribunal Supremo, opuesta a la sentencia recurrida, las SSTS 23 de octubre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , la STS 118/2012 , y otras, solicitando, en esencia, que no se aplique la limitación de retroactividad de efectos que estableció la STS de Pleno de 25 de marzo de 2015 , a la fecha de publicación de la STS 9 de mayo de 2013 .

El recurso extraordinario por infracción procesal, en dos motivos, en el primero se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE y art. 348 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla por valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica . En el segundo al amparo del art. 469.1. 2º por infringirse el art. 209 LEC en relación con el art. 218.2 LEC y art. 4 bis apartado 1 LOPJ por falta de motivación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto fue inadmitido por la Audiencia Provincial por inexistencia de interés casacional, porque se citan sentencias de la Sala Primera anteriores a la STS de Pleno de 25 de marzo de 2015 y STS 29 de abril de 2015 .

TERCERO

Examinadas las actuaciones y visto el escrito de interposición del recurso de casación, así como el cambio de circunstancias operado desde la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016, ha de concluirse que el recurso de queja ha de ser estimado, por lo que debe continuarse con la tramitación del recurso de casación, según el artículo 495 de la LEC . Esta continuación no implica la admisión automática del recurso de casación, pues esta resolución no prejuzga el nuevo examen que deba realizar la Audiencia Provincial respecto de otros presupuestos legales de admisibilidad no contemplados en la resolución inicialmente recurrida en queja, tales como la constitución de depósito para recurrir, plazo o recurribilidad de la resolución.

CUARTO

La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Rubén y D.ª Benita , contra el auto de fecha 1 de marzo de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 450/2015 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por dicho Tribunal.

Devolver el rollo de apelación, y actuaciones de primera instancia, a la referida Audiencia, a la que se comunicará este auto para que, en su caso, continúe la tramitación de dicho recurso.

Devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 157/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...proceso seguido por cuantía indeterminada, contra ella cabe recurso de casación siempre que su resolución presente interés casacional ( ATS de 15/3/17 ) y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR