STS 193/2017, 16 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 16 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la Administración concursal de Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L., representada por el administrador concursal D. Segismundo, contra la sentencia núm. 124/2014, de 16 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 207/2014, dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 832.08/09 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Granada. Sobre impugnación de la lista de acreedores. Ha sido parte recurrida D. Juan Ramón, representado por procurador D. Manuel Díaz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Manuel Morenas Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de D. Juan Ramón y en su propio nombre y derecho, interpuso demanda de incidental concursal contra Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L. y la Administración Concursal en la que solicitaba se dictara sentencia:

    por la que, estimando los motivos y argumentos antes deducidos, acuerde tener por verificadas las alegaciones y en su virtud, estimando la demanda incidental interpuesta, por los motivos, razones y documentación que se desprenden del cuerpo de este escrito, declare haber lugar a:

    1º) Reconocer a favor de mis representados y calificar su crédito contra LA MASA, en la cantidad de 94.149,98€ a favor del Letrado D. Juan Ramón y el mío propio de 8.450,35€, de conformidad con el art. 20.1 L.C.

    »2º) Modificar el informe general, la Sección lista de acreedores en el sentido de incluir como créditos contra LA MASA, la cantidad de 94.149,98€ a favor del Letrado D. Juan Ramón y el mío propio de 8.450€.

    »3º) Ordene a la administración concursal que modifique la lista de acreedores de la concursada en el sentido de reconocer a mis representados los créditos anteriormente citados en su integridad y con la calificación solicitada e igualmente modifique los anexos correspondientes.

    »4º) Todo ello con expresa imposición de costas a quien se opusiere a los anteriores pedimentos».

  2. - La demanda fue presentada el 9 de julio de 2012 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada, fue registrada con el núm. 832. 08/2009. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Carolina Cachón Quero, en representación de Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas

    .

  4. - La Administración Concursal de Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas

    .

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada dictó sentencia núm. 147/2013, de 20 de mayo, con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que ESTIMO TOTALMENTE EN LO SUBSTANCIAL LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Ramón Y D. ENRIQUE RAYA CARRILLO, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI SL, representada por el procurador Cachón Quero y defendido por el letrado Sr. Jiménez de la Plata y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y en consecuencia:

    Primero: Debe reconocerse un crédito contra la masa por costas de la solicitud de concurso de acreedores de 94.149,98 euros derivados de gastos de abogado y de 8.450,35 euros de gastos de procurador, modificando al efecto el informe de la administración concursal,

    »Segundo: Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Administración Concursal de Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 207/2014 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de Promociones Inmobiliarias Da Vinci SL, debemos confirmar la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Mercantil 1 de Granada, en el incidente concursal 832.08/09 de que dimana este rollo, sin efectuar expresa imposición por las costas devengadas en esta alzada

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - El administrador concursal de Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L., D. Segismundo, y D. Desiderio, auxiliar de dicha administración concursal, interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    Único.- Al amparo del motivo segundo del art. 469.1 de la LEC, lo es por infracción del art. 10 de la LEC en cuanto a la no apreciación de la falta de legitimación activa "ad causam" de la parte actora, pese al carácter público de la excepción, cuestión ésta que tiene acceso a este recurso extraordinario

    .

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC por infracción del art. 84.2.2º de la Ley Concursal, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la condición del litigante vencedor como el único titular del crédito de costas, que la sentencia recurrida vulnera

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio del procurador y administrador concursal mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Administración concursal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI S.L. contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 207/2014, dimanante de los autos de incidente concursal nº 832/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 6 de febrero de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - En el concurso de la sociedad Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L., la Audiencia Provincial de Granada condenó a la concursada al pago de las costas de la oposición a la solicitud de concurso necesario, instado por Construcciones y Promociones Puertas San Torcuato S.L.

  2. - En la lista de acreedores, la administración concursal reconoció sendos créditos a favor del procurador y del abogado de la empresa instante del concurso necesario, resultantes de dicha condena, pero no los calificó como créditos contra la masa ( art. 20.1 de la Ley Concursal, en adelante LC), sino como concursales con privilegio general del art. 91 LC (sin especificar apartado).

  3. - El abogado y el procurador del acreedor instante del concurso necesario impugnaron la lista de acreedores, a fin de que sus respectivos créditos se reconocieran como créditos contra la masa y no como concursales con privilegio general.

    La administración concursal se opuso a dicha impugnación y alegó falta de legitimación activa, al considerar que el titular del crédito era el acreedor instante del concurso, y no los profesionales (abogado y procurador) que lo habían defendido y representado.

  4. - El juzgado de lo mercantil estimó la demanda incidental y argumentó, resumidamente, que el art. 96 LC permite impugnar la lista de acreedores no solo a las partes personadas en el procedimiento, sino también a los interesados, entre quienes se incluyen el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas. En su virtud, ordenó rectificar la lista de acreedores, para que se incluyera un crédito contra la masa por importe de 94.149,98 €, en concepto de honorarios de abogado; y otro por importe de 8.450,35 €, en concepto de gastos de procurador.

  5. - Recurrida la sentencia de primera instancia por la administración concursal, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y recordó que la propia administración concursal había reconocido en su informe legitimación al abogado y al procurador impugnantes, al incluirlos nominativamente en la lista como acreedores.

    Recurso extraordinario de infracción procesal

SEGUNDO

Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal. Legitimación para impugnar la lista de acreedores.

Planteamiento:

  1. - En el único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1 LEC, la administración concursal recurrente alega la infracción del art. 10 LEC.

  2. - En el desarrollo del motivo, alega que el crédito por costas correspondía al acreedor que solicitó la declaración de concurso necesario, Construcciones y Promociones Puertas San Torcuato S.L., y no a los profesionales que lo defendieron y representaron. Y al no haberlo declarado así la Audiencia Provincial ha infringido el art. 10 LEC.

    Decisión de la Sala:

  3. - Esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el examen de las normas referidas a la legitimación, en cuanto la misma constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencias 764/2012, de 12 de diciembre, y 78/2013 de 26 de febrero, entre otras).

  4. - En este caso, una vez notificada o comunicada la lista de acreedores, el art. 96 LC concede un derecho de oposición no solo a las partes personadas, o a los acreedores, sino también a los demás interesados en el procedimiento concursal, por lo que puede impugnarla todo aquel que tenga y acredite un interés que considere lesionado. La expresión «interesado», a que se refiere el precepto, es más amplia que la de titular de un derecho subjetivo o que la de titular de la relación jurídica controvertida, por lo que ha de entenderse referida a un sujeto de derecho con un interés propio, para el que la lista de acreedores haya supuesto algún tipo de perjuicio o gravamen, incluso indirecto, potencial o futuro.

    Desde ese punto de vista, aunque el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas no fueran los titulares del crédito, por serlo su cliente, sí que tienen un interés directo en su reconocimiento como crédito contra la masa, puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios. Razón por la que se encuentran en el círculo de interesados a que se refiere el art. 96 LC y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnar la lista de acreedores en que no se contenía tal reconocimiento del crédito, sino que se le reconocía como crédito con privilegio general (así se reconoció implícitamente en nuestra sentencia 33/2013, de 11 de febrero).

  5. - Como consecuencia de lo cual, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

    Recurso de casación

TERCERO

Motivo único del recurso de casación.

Planteamiento:

  1. - El motivo se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 84.2.2º LC, en relación con la jurisprudencia sobre la condición del litigante vencedor como único titular del crédito resultante de la condena en costas. Cita como infringidas las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2009, 20 de diciembre de 2002, 6 de junio de 2001, 27 de marzo de 1999 y 11 de febrero de 2013.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente que la titularidad del crédito contra la masa corresponde, en todo caso, al acreedor que instó el concurso de acreedores, pero no a los profesionales de los que se valió para ello.

    Decisión de la Sala:

  3. - La cuestión jurídica planteada en el motivo ha sido ya tratada al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal. Es cierto que los créditos por costas son de titularidad de sus beneficiarios y no de los profesionales que les prestan sus servicios. Pero el art. 84.2.2º LC no se refiere a esa cuestión, sino que reconoce como créditos contra la masa los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

    La sentencia recurrida no infringe el mencionado art. 84.2.2º LC, puesto que conceptúa correctamente el crédito resultante de la condena en costas por la declaración de concurso como crédito contra la masa, según dispone expresamente el art. 20.1 LC. Y ello, porque el objeto de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores del que trae causa este recurso de casación no era determinar la titularidad del crédito discutido, sino clasificarlo como crédito contra la masa, como solicitaban los demandantes, o mantenerlo como crédito con privilegio general, como había hecho la administración concursal al confeccionar la lista de acreedores.

  4. - En cualquier caso, como ya se ha expuesto, la legitimación para impugnar la lista de acreedores, que es a lo que se reconduce la oposición realizada por la administración concursal, es más amplia, conforme al art. 96 LC, que habla de interesados y no de acreedores, que la legitimación estricta, referida a la titularidad de la relación jurídico-material, que prevé el art. 10 LEC.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. - La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación conlleva que las costas causadas por ambos deban imponerse a la parte recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.

  2. - Igualmente, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para tales recursos, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Administración Concursal y su Auxiliar del concurso de Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L., contra la sentencia núm. 124/2014, de 16 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el recurso de apelación núm. 207/2014. 2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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