ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:2105A
Número de Recurso3086/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Carlos Alfonso Castro Serrrano, en nombre y representación de D.ª Natividad , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 342/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:« Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por las siguientes razones: ampararse el primer motivo del recurso en el artículo 88.1.c) de la LJCA , por haberse denegado dos de las pruebas propuestas, siendo así que consta en instancia el auto de 4 de mayo de 2016 por el que se admite la prueba propuesta; respecto del segundo motivo, por no contener una crítica razonada de la correcta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LJCA ). »

Han presentado alegaciones las partes personadas, D.ª Natividad , como parte recurrente, y el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Natividad contra la resolución del subsecretario de Interior de 26 de marzo de 2014, dictada por delegación del Sr. ministro, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia como infringido el artículo 24.2 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta, sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes de defensa, por «haberse denegado dos de las pruebas propuestas generando indefensión al actor».

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues consta en actuaciones de la instancia que en escrito fechado el 1 de abril de 2016 la parte actora únicamente propuso como prueba la consistente en la documentación que obra en el expediente administrativo; y por auto de 4 de mayo de 2016 no se denegó ninguna prueba, al contrario, se admitió la prueba propuesta por la parte actora, «toda la documentación que obra en el expediente administrativo.»

CUARTO .- En cuanto al segundo motivo del escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en él se denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994, así como del artículo 1.A de la Convención de Ginebra, en relación a los requisitos para la concesión del derecho de asilo; y del artículo 17.2 de la citada ley , sobre permanencia en España por razones humanitarias, así como de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo (resultando llamativa la defectuosa cita de distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/84, cuando estos preceptos no pueden sostener el recurso porque se insertan en una norma, la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, que ha sido derogada por la vigente Ley 12/1009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la sala de instancia.)

Este motivo también carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Así, nada en absoluto dice la recurrente para rebatir las apreciaciones efectuadas por la sala de instancia que le llevan a dudar de la verosimilitud de su relato e incluso de la identidad y nacionalidad invocadas.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al insistir en las mismas cuestiones que ya fueron planteadas en el escrito de interposición, con los mismos o similares planteamientos que fueron allí expuestos, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3086/2016 interpuesto por la representación procesal de D.ª Natividad contra la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 342/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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