ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2104A
Número de Recurso2843/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Urdiales González, en nombre y representación de D. Eleuterio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 516/2015 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- En relación con el tercer motivo del recurso -denominado motivo "C" por la parte recurrente-, carecer manifiestamente de fundamento, porque si lo que se pretende es denunciar una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, se debió articular el motivo por la vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d), a cuyo amparo se ha formulado, siendo por lo demás evidente que la sentencia contiene una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso ( artículo 93.2.d) LJCA ).

-Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

· Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LJCA ); y

· Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Eleuterio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de mayo de 2015, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 1 de octubre de 2013, que denegó al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] ha de convenirse con la Administración en que, aunque el demandante acredita algunos elementos de arraigo en España, pues lleva en nuestro país más de 12 años, no colman el requisito de la integración social necesario para la concesión de la nacionalidad española, evidenciado por su conocimiento "escaso y bastante deficiente" de la lengua española y del país del que quiere ser nacional.

Sin que a ello obsten las alegaciones formuladas en la demanda, por cuanto la mera lectura del informe transcrito revela algunas de las concretas preguntas que se realizaron (el régimen político, las Comunidades Autónomas) y los problemas derivados de las dificultades de comprensión del actor, acentuados, como se expone en la contestación a la demanda, por la indicación obrante en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia civil de que "no" "habla español" . Como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, como parece sostenerse en la demanda, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución - ( Sentencias de 14 de junio de 2012 -recurso número 47/2011 (Sección 3 .ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3 .ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3.ª)- de 2013 , o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1 .ª)-].[...]

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cinco motivos (identificados por el recurrente con las letras «A» a «E»), los cuatro primeros expresamente formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el quinto «por cualquier otro motivo reflejado en la Ley de la Jurisdicción incluso por vulneración de derechos fundamentales que recoge el Art. 5.4 de la LOPJ ».

En el primer motivo del recurso -denominado motivo «A» por el recurrente- se denuncia la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil . Alega en esencia el recurrente que la apreciación del «Juez instructor» sobre su escaso conocimiento del castellano es un contrasentido, de lo que se deduce - afirma- que sí conoce la lengua y que, con las respuestas del recurrente en la entrevista personal efectuada por el «Juez Instructor», «esta parte puede asegurar que conoce el régimen político español». Tras ello, reitera el recurrente, incluso de forma literal, distintos párrafos de la demanda.

En el segundo motivo -denominado motivo «B»- parece invocar el recurrente la infracción de una sola sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2005 , la cual transcribe parcialmente (como ya hiciera en la demanda) sin acompañar ninguna argumentación.

En el tercer motivo -denominado motivo «C»- invoca, como en los anteriores, la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico según el Art. 88.1.d) de la Ley 29/98 LJCA» añadiendo después «en relación con el Art. 24.1 y 2 de la Constitución. En su escueto desarrollo argumental, la parte recurrente insiste en que «existe un defecto de motivación en la Sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del Art. 24.1 y 2 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución

En el cuarto motivo -denominado motivo «D»- parece invocar el recurrente la infracción del artículo 11 de la Constitución , añadiendo únicamente la afirmación de que «el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, como es el caso que nos ocupa.»

En el quinto y último motivo - denominado motivo «E» por la parte recurrente- se dice únicamente: «por cualquier otro motivo reflejado en la Ley de la Jurisdicción incluso por vulneración de derechos fundamentales que recoge el Art. 5.4 de la LOPJ ».

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento

Así, concretamente, los motivos segundo, cuarto y quinto -identificados por el recurrente como «B», «D» y «E»- carecen manifiestamente de fundamento, pues no contienen referencia crítica alguna a la sentencia recurrida, de cuya concreta fundamentación jurídica se prescinde por completo; es más, en el motivo «E» ni siquiera se precisa ninguna infracción.

Y también carece manifiestamente de fundamento el tercer motivo del recurso -motivo «C»- en el que parece alegarse la falta de motivación de la sentencia de instancia, por las siguientes razones: en primer lugar, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, toda vez que la falta de motivación que parece reprocharse a la sentencia de instancia constituiría, en todo caso, una infracción «in procedendo» que debe articularse por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no se ha hecho. Y en segundo lugar, porque basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

En lo que respecta al denominado motivo «A», carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda - reiterando incluso literalmente distintos párrafos de la misma- apuntando una vaga manifestación de discrepancia con la valoración hecha por el tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (aunque más bien manifiesta discrepancia con el contenido del informe de integración elaborado por la juez encargada del Registro Civil, sin llegar a decir nada sobre la valoración contenida en la sentencia de considerar acentuada la apreciación de aquélla con «la indicación obrante en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia civil de que "no" "habla español" .»), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

(La inadmisión del recurso por estas razones hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 30 de noviembre de 2016).

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2843/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia de 29 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 516/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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