ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:2101A
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador D. Juan J. Belmonte Pose, en nombre y representación de D.ª Elisa y D.ª Gabriela , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 141/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, según su auto de 22 de diciembre de 2016 , dado que «[...] en el presente recurso no está en cuestión la cuestión de derecho, acerca del alcance de la Disposición Adicional que se dice infringida por las recurrentes, sino una cuestión de hecho, cual es la suficiencia o no de la prueba practicada en las actuaciones a instancia de las recurrentes para acreditar que efectivamente desempeñaban funciones de psicólogas clínicas al tiempo de la entrada en vigor de la norma, por lo que, pese a cumplir el escrito los requisitos formales impuestos para el recurso de casación por la Ley Orgánica 7/2015, procede inadmitir el recurso con arreglo a lo dispuesto en el Art. 87 bis de la LRJCA , pese a que no exista jurisprudencia respecto al precepto aplicable y/o afecte a multitud de profesionales».

Frente a esto, la representación procesal de las recurrentes alega, en síntesis, que el juzgado o tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso ha de examinar si el escrito de preparación cumple con los requisitos legales, más el análisis que le corresponde realizar debe entenderse referido al cumplimiento de los requisitos reglados y exigencias formales previstas en el artículo 89 LJCA , y en el presente caso la Sala de Galicia ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, infringiendo el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley establecido en el artículo 24 de la CE . En cualquier caso, añade, el debate planteado se ciñe a una cuestión de derecho, como es la correcta aplicación al caso enjuiciado de la Disposición Adicional Séptima , apartados 6 y 7, de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública .

SEGUNDO .- El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» .

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil› ›.

Esto es, dicho apartado 4 apodera al juzgado o a la sala de instancia para verificar si el escrito de preparación del recurso de casación cumple con los requisitos que impone el apartado 2, correspondiendo a este Tribunal Supremo, una vez tenido por preparado el recurso de casación por el juzgado o la sala de instancia por entender que se cumplen dichos requisitos - artículo 89.5 LJCA -, apreciar si la resolución que se pretende recurrir en casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO .- En el presente caso, la Sala de Galicia no deniega la preparación del recurso de casación porque el escrito no cumpla con las exigencias del artículo 89.2 LJCA -es más, dice en su FD cuarto que se deniega la preparación del recurso de casación «[...] pese a cumplir el escrito los requisitos formales impuestos para el recurso de casación por la Ley Orgánica 7/2015»-, sino porque entiende que el recurso de casación preparado no tiene por objeto una cuestión de derecho, sino una cuestión de hecho, estando excluidas las cuestiones de hecho del recurso de casación conforme al artículo 87 bis.1 LJCA , con lo que está efectuando un examen del escrito de preparación que excede de lo preceptuado por el artículo 89.4 LJCA , haciendo una valoración de lo que es una cuestión que integra la fundamentación del recurso, cuestión que debe examinarse por este Tribunal Supremo una vez tenido por preparado el recurso de casación por la Sala de Galicia.

CUARTO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisa y D.ª Gabriela contra el auto de 22 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 141/2016 .

  2. ) Remitir a dicho Tribunal testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89.5 de la Ley de esta Jurisdicción .

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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