ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:2097A
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la sociedad mercantil ASCENSORES ENINTRER S.L.U. («ENINTRER»), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6 ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de julio de 2016 del mismo órgano judicial, dictada en el procedimiento ordinario número 516/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016 , por haberse presentado el escrito de preparación fuera del plazo legalmente establecido de diez días siguientes al de la notificación de la sentencia ( art. 89.1 LJCA ), considerando de aplicación la regulación del recurso de casación anterior a la reforma legal de dicha recurso operada por la Ley Orgánica 7/2015, de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo de la Sección primera de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016.

SEGUNDO .- La parte recurrente sostiene la aplicabilidad el caso de la regulación introducida por la citada Ley Orgánica 7/2015, señalando que dicha reforma legal entró en vigor el 22 de julio de 2016 y la sentencia impugnada le fue notificada el día 26 inmediato siguiente. Razona, en este sentido, que la fecha que ha de tomarse en consideración a efectos de determinar el régimen jurídico del recurso de casación es justamente la de notificación de la sentencia, y añade que el Acuerdo de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo antes mencionado carece de cobertura legal y no ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, por lo que «no es apto para modificar el contenido de una Ley vigente, en este caso, de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil

TERCERO .- Sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de queja conviene recordar que la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec. 79/2016 ), 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ) y 15 de diciembre de 2016 (rec. 97/2016 ), expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

Por tanto, habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 20 de julio de 2016 resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación.

Constatada así la aplicabilidad del régimen de regulación del recurso de casación anterior, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante un escrito de preparación del recurso de casación presentado fuera del plazo de diez días, contados desde la notificación de la sentencia, establecido por el artículo 89.1 de la LJCA , en la redacción que es aplicable al presente caso.

No se ve contrarrestada esta conclusión que acabamos de alcanzar por las alegaciones de la parte recurrente acerca de la infracción del art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene como límite el que sea, legalmente, posible su utilización, dado que dicho derecho fundamental es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites impuestos al mismo recurso (Auto de 15.9.2016 recurso 1979/2014) . De ahí que no se produzca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada, pues la resolución judicial es fundada en Derecho y ha realizado una correcta selección de la norma aplicable fundada en criterios objetivos.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de ASCENSORES ENINTRER S.L.U. contra el Auto de 17 de octubre de 2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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