ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2095A
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador de los tribunales D. Xulio Xabier López Válcarcel, en nombre y representación de Dª. Zaira , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 14 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ) por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 217/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Ourense que confirma, a su vez, las resoluciones administrativas que denegaron la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación en virtud del art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción , manifestando que " ni concurren los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invocados, ni el caso presente se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-.administrativo del Tribunal Supremo". Antes de llegar a esta conclusión el Tribunal a quo motiva de forma exhaustiva la concurrencia de los requisitos contemplados en los apartados a ) a e) del art. 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción (esto es, respectivamente, el cumplimiento de los presupuestos procesales de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución; la identificación de las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas y su previa toma de consideración en el pleito; la realización del juicio de relevancia y el carácter estatal de la norma infringida).

En lo que concerniente a la justificación del interés objetivo casacional que exige el apartado f) del art. 89.2 LJCA , se pone de relieve en la resolución impugnada que la recurrente invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previstos en los apartados a ) a e) del art. 88.2 LJCA . El Tribunal a quo analiza las alegaciones vertidas al respecto, apreciando la falta de interés objetivo casacional bien " porque no es una norma con rango de ley y (...) realmente no se ha planteado la controversia sobre su validez constitucional, sino sobre su interpretación y aplicación" -respecto del apartado d)-; bien " porque no se trata de situaciones sustancialmente iguales las de un ciudadano extranjero que no tiene vínculo con ciudadano comunitario (...) y la de que aquel otro que es familiar de comunitario" -respecto del apartado a)-; bien porque " no basta con que la interpretación seguida afecte a gran cantidad de ciudadanos extranjeros (...) sino que (...) siente una doctrina sobre las normas de derecho estatal o de la Unión Europea que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales, sobre lo que nada se argumenta" - respecto del apartado b)-; bien "porque la resolución impugnada solamente afecta a la situación del recurrente" -respecto del apartado c)-; bien porque " la resolución impugnada no fundamenta su decisión en ninguna doctrina constitucional" -respecto del apartado e)- o, finalmente, porque la norma europea cuya interpretación y aplicación invoca " regula el estatuto de los residentes de larga duración y, por tanto, no es la aplicada ni aplicable en el caso presente".

Frente a la resolución anterior la recurrente en queja aduce, en primer lugar, que en " el recurso de casación (...) se realiza la oportunaargumentación sobre la procedencia del interés casacional objetivo " entrando a continuación a discutir, desde una perspectiva material o de fondo, cada uno de los argumentos esgrimidos en el auto impugnado.

TERCERO .- Como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Desde estas consideraciones y a la vista de lo sintéticamente expuesto en el anterior fundamento de derecho, el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso por considerar que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente y no se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por de Dª. Zaira contra el auto de 14 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ) por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 217/2016. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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