ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2094A
Número de Recurso120/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora de los Tribunales, Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Antonio Conde &CIA LTD y D. Alonso " ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 3 de noviembre de 2016 , del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado núm. 57/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución de la Secretaría General de Pesca, de 9 de febrero de 2016, que desestima el recurso de alzada promovido contra la previa resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuíferos que impuso dos sanciones económicas por la comisión de dos infracciones graves en materia de pesca marítima.

SEGUNDO .- El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación al no justificarse la recurribilidad de la resolución que se impugna como exige el art. 89.2 a) LJCA . Atendiendo singularmente al requisitito relativo a la susceptibilidad de extensión de efectos de la sentencia, se razona en la resolución impugnada que para la acreditación de este extremo no resulta suficiente una mera alusión " sin efectuar para ello una elemental consideración de la normativa aplicable y, más en concreto del hecho objetivo que resulta de la observancia del ordenamiento jurídico constituido por la LRJCA en orden a determinar las sentencias que sean susceptibles de extensión de efectos, para lo que resulta preciso comprobar si la que puso fin al proceso era o no susceptible de tal extensión". Descarta a continuación el órgano judicial de instancia que la sentencia impugnada cumpla los presupuestos establecidos en el art. 110.1 LRJCA pues se ha dictado en un recurso sobre materia sancionadora no subsumible en las materias de personal, tributaria o de unidad de mercado y contiene un pronunciamiento desestimatorio que, por tanto, no reconoce una situación jurídica individualizada.

Frente a ello alega la entidad recurrente que " sin perjuicio de que la resolución recurrida puede no incurrir en el supuesto del art. 86.1 LJCA , esta parte también alegó y fundamentó en su escrito de preparación el supuesto que se recoge en el art. 88.2 del citado cuerpo legal ". Se argumenta, así, que la resolución recurrida tiene un interés casacional pues afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma bien por trascender del caso concreto, teniendo en cuenta que el sector pesquero es un sector vital desde un punto de vista económico. Expone la parte actora que la zona donde el buque de su propiedad faena es la denominada zona NAFO que cuenta con normativa propia ( Conservation and enforcement measures) sin que resulte aplicable la normativa europea (Reglamento UE 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre) que emplea la Administración española para fundamentar la sanción. Esa indebida aplicación del Reglamento comunitario, concluye, genera una situación de inseguridad jurídica que debe ser resuelta mediante un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en orden a aclarar la normativa aplicable a los pesqueros que faenan en la zona NAFO.

TERCERO .- El nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -como pone de manifiesto el Juzgado Central núm. 6 y en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Esta previsión ha de ponerse en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna". Y esta acreditación, en el caso de que la sentencia haya sido dictada por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, comporta como carga específica la de argumentar que la doctrina contenida puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA .

En el caso que nos ocupa no parece haberse cumplido con un mínimo rigor esta exigencia pues, como se recoge en el Razonamiento Jurídico segundo del auto impugnado, la parte recurrente se ha limitado a mencionar la concurrencia de esas dos circunstancias (prácticamente mediante una cita literal del art. 86.1 LJCA ) sin argumentación alguna al respecto. Y es por ello que el recurso de casación ha sido bien denegado con arreglo a lo previsto en el art. 89.2 a) LJCA , dándose la circunstancia, además, de que, más allá de su acreditación o no, la resolución impugnada no es susceptible de extensión de efectos pues no se cumplen los requisitos contemplados en el art. 110.1 LJCA tal como acertadamente se expone en el auto recurrido en queja.

CUARTO.- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte en su recurso de queja que, haciendo abstracción del cumplimiento de los presupuestos procesales del recurso de casación, sostiene que debe entrarse en el análisis del interés casacional objetivo alegado al amparo del art. 88.2 c) LJCA sin perjuicio (o independientemente) de que la sentencia pueda " no estar incursa en los requisitos que se estipulan en el art. 86 del citado cuerpo legal ".

Resulta evidente, contra lo pretendido por la actora, que la constatación del carácter recurrible (en casación) de la resolución que se impugna es el presupuesto básico que determina la accesibilidad al recurso. Esto es, no procede el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos en el escrito de preparación si la resolución que se impugna no es susceptible del mismo o no se ha acreditado suficientemente este extremo conforme a los criterios establecidos en el art. 86 LJCA . En definitiva, la relación entre los arts. 86 y 88 de la Ley de esta Jurisdicción es secuencial y no autónoma o independiente: así, únicamente cuando se haya verificado que la resolución es susceptible de recurso y que este ha sido interpuesto en plazo y por persona legitimada, podrá verificarse el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el art. 89 LJCA al escrito de preparación del recurso, incumbiendo a esta Sala, en caso de tenerse por preparado el recurso en la instancia, la decisión sobre la concurrencia efectiva o no de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a efectos la admisión o inadmisión del recurso ( art. 88 y 90.2 LCA ).

QUINTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por "Antonio Conde &CIA LTD y D. Alonso " contra el Auto, de 3 de noviembre de 2016 , del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado núm. 57/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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