ATS, 15 de Febrero de 2017
Ponente | JESUS CUDERO BLAS |
ECLI | ES:TS:2017:2093A |
Número de Recurso | 130/2016 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.
PRIMERO .- El procurador don Pedro Mancha Suárez ha interpuesto, mediante escrito registrado de entrada en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 1 de diciembre de 2016 [la fecha de envío en Lex-NET es 29 de noviembre de 2016], en nombre y representación de doña Herminia , recurso de queja contra el auto de 7 de octubre de 2016 , en el que se acordó: (1º) tener por no preparado el recurso de casación intentado contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 106/2016 ), y (2º) denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
SEGUNDO .- El procurador don Pedro Mancha Suárez había formulado anteriormente, en nombre y representación de doña Herminia , por escrito firmado digitalmente el 25 de octubre de 2016 y dirigido a la Sala de instancia, recurso de queja contra el mencionado auto de 7 de octubre de 2016 , esgrimiendo un motivo único de impugnación con el siguiente rótulo: «A modo de subsanación del escrito de preparación presentado de anuncio del recurso de casación, alegamos indefensión por vulneración de los derechos fundamentales: por falta de motivación de la sentencia dictada y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE , art. 11 LOPJ )».
TERCERO .- En diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2016, se le hizo saber que el recurso de queja se interpone ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y no ante la Sala de instancia.
CUARTO .- El procurador don Pedro Mancha Suárez, mediante escrito firmado digitalmente el 7 de noviembre de 2016 y dirigido nuevamente a la Sala a quo , en nombre y representación de doña Herminia , interesó la suspensión de los plazos del procedimiento para no causarle indefensión, al objeto de que «la justiciable solicite procurador/a y abogado/a del turno de oficio de Madrid, para recurrir en reposición ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo» (sic).
QUINTO .- En diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2016, se le hizo saber que: «no corresponde a este órgano resolver sobre la petición de suspensión del plazo al conocer de la interposición del recurso de queja, tal y como se advertía en diligencia de 31 de octubre de 2016, [le corresponde a] la Sala Tercera del Tribunal Supremo».
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala
PRIMERO .- El auto que deniega la preparación del recurso de casación puede ser recurrido en queja ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa [«LJCA»], recurso que se sustanciará en la forma establecida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil [«LEC»].
El artículo 495,1 LEC dispone, por lo que aquí importa, que «el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de casación».
Es patente a la vista de lo reflejado en los hechos de esta resolución que, en el presente caso, el recurso de queja presentado contra el auto de 7 de octubre de 2016 resulta extemporáneo, puesto que cuando fue interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -tanto si se atiende a la fecha que consta en Lex-NET como a la fecha del sello con el registro de entrada-, que es la competente para su conocimiento, con toda evidencia había transcurrido el plazo de diez días legalmente establecido.
No está de más subrayar que, si se hubiera interpuesto en plazo, el recurso de queja no hubiera prosperado, porque el escrito de preparación del recurso de casación incumplía las exigencias que le impone el artículo 89.2 LJCA , aun con la «subsanación» intentada tras la notificación del auto de 7 de octubre de 2016 .
SEGUNDO .- Procede, por tanto, inadmitir el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
Por lo expuesto,
I nadmitir el recurso de queja interpuesto por doña Herminia contra el auto de 7 de octubre de 2016 , en el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación intentado contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 106/2016 ), declarando, en consecuencia, correctamente denegada la preparación del recurso de casación, lo que ha de ponerse en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.
Segundo . Imponer a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados