ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2090A
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por el procurador de los tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la zona DIRECCION000 , se interpuso recurso de queja contra el auto de 7 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), en Sevilla, en el recurso núm. 821.1/2015 , cuyo Fundamento de Derecho Único reza como sigue: «Como se indicaba en el auto contra el que se intenta tener por preparado el recurso de casación, declarada la inadmisibilidad del proceso principal, no procede conocer de la cuestión incidental de adopción de medidas cautelares cuya característica consustancial por su propia naturaleza es la accesoriedad. Dicho de otro modo, esta Sala no puede entrar a pronunciarse sobre si procede o no la suspensión del acto, cuando previamente ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo, aun cuando esta decisión se halla recurrida en casación».

Con carácter previo, el Tribunal a quo había dictado providencia el 6 de julio de 2016 manifestando que «no procede pronunciarse sobre la adopción de medidas cautelares dado que por esta Sala ha sido declarada la inadmisibilidad del recurso». Frente a dicha providencia se interpuso recurso de reposición resuelto por auto de 12 de septiembre de 2016, frente al que se pretende interponer recurso de casación.

SEGUNDO. - En los autos principales de los que dimana la pieza separada de medidas cautelares objeto del presente recurso de queja se ha dictado en la instancia auto declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por falta de agotamiento de la vía administrativa, habiendo siendo admitido por esta Sala el recurso de casación por providencia de 17 de octubre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Comunidad de Regantes de la Zona DIRECCION000 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), en Sevilla, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), sobre tasas reguladas en la Ley de Aguas. La Sala declaró inadmisible el recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa por auto de 4 de marzo de 2016. Interpuesto recurso de reposición frente a dicha resolución, este fue desestimado por auto de 27 de mayo de 2016. El 17 de octubre de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación contra ambas resoluciones (rec. núm. 08/2546/2016).

SEGUNDO. - Al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo en la instancia y por medio de otrosí, el 18 de noviembre de 2015, la recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de las liquidaciones comprendidas en el acuerdo desestimatorio del TEARA y en esa misma fecha se abrió pieza separada sobre incidente cautelar, dándose traslado al organismo autor del acto para que manifestara lo que tuviere por conveniente. El Abogado del Estado formuló alegaciones en fecha de 10 de diciembre de 2015, suplicando se condicionara la suspensión pretendida a la prestación de garantía suficiente. La recurrente aportaba a su vez en apoyo de su pretensión documentación acreditativa de la suspensión concedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, organismo liquidador, sin necesidad de garantía, así como pronunciamientos estimatorios equivalentes al pretendido.

Mediante providencia de 6 de julio de 2016, el Tribunal a quo consideró que no había lugar a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que el recurso en el proceso principal había sido inadmitido. Interpuesto recurso de reposición frente a dicha providencia, fue desestimado por auto de 12 de septiembre de 2016. La recurrente entonces presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicho auto, solicitud que fue denegada por auto de 7 de octubre de 2016 .

TERCERO. - El auto de 7 de octubre recurrido en queja considera no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación, dado que «declarada la inadmisibilidad del proceso principal, no procede conocer de la cuestión incidental de adopción de medidas cautelares cuya característica consustancial por su propia naturaleza es la accesoriedad. Dicho de otro modo, esta Sala no puede entrar a pronunciarse sobre si procede o no la suspensión del acto, cuando previamente ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el mismo, aun cuando esta decisión se halla recurrida en casación». Continúa su argumentación desde la óptica de la nueva regulación del recurso de casación señalando lo siguiente: «Por tanto, no cabe hablar de infracción del art. 24 de la Constitución , del art. 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y jurisprudencia en materia de medidas cautelares. Al no existir infracción, huelga la reflexión sobre la relevancia de las normas y jurisprudencia en la decisión del auto. Por otra parte, el auto no infringe la sentencia del Tribunal Supremo (rec. de casación núm. 2176/2010) de 16 de diciembre de 2010, que regula un supuesto distinto del presente, en la medida en que la indicada sentencia resuelve un supuesto, en el que ante la inicial admisión del recurso contencioso-administrativo, se procedió a la incoación de pieza separada de medidas cautelares y con posterioridad, se procedió a la inadmisibilidad del proceso principal al estimarse con alegación previa. El supuesto presente es disímil pues desde un principio se inadmitió el recurso contencioso-administrativo y, por ello, no se procedió a la incoación de pieza separada de medidas cautelares. Lo expuesto es determinante de la inexistencia de interés casacional objetivo, a tenor del art. 88.2ª) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . Otro tanto, cabe decir en cuanto al interés casacional formulado al amparo del art. 88.2c) pues en modo alguno, se demuestra ni tan siquiera indiciariamente, que la resolución impugnada afecte a un gran número de situaciones, ni por sí misma, ni por su trascendencia».

CUARTO. - Como cuestión previa es preciso señalar que, atendiendo a la fecha del auto que resuelve el recurso de reposición, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tal como hemos indicado en los recientes autos de 1 de febrero de 2017 (recs. 2989/2016 y 3238/2016). En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no concurre el interés objetivo casacional aducido por el recurrente al amparo del supuesto del art. 88. 2 a) LJCA , pues no se ha producido la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada. Se pronuncia, a continuación, sobre la falta de interés objetivo casacional formulado al amparo del art. 88.2 c) LJCA y deja sin repuesta lo relativo al, también invocado, supuesto del art. 88.3.a) LJCA .

Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo ha ido más allá en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación en cuanto al fondo. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias formales previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJ .

Por último, no puede obviarse, como hemos manifestado en numerosas ocasiones (entre otras, en los autos de 3 de noviembre de 2016 -rec. 46/2016- o de 3 de marzo de 2016 - recurso 128/2015-), que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, sin que proceda entrar en este momento sobre la cuestión relativa a la infracción de la jurisprudencia de esta Sala al respecto de la impugnación de la denegación de adopción de medidas cautelares cuando el pleito principal ha sido inadmitido.

Es por ello por lo que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO. - Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la zona DIRECCION000 , contra el auto de 7 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), en Sevilla, en el recurso núm. 821.1/2015 (pieza separada de medidas cautelares). Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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