ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2082A
Número de Recurso163/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de D. Gregorio , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 1 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 13 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 249/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 8 de abril de 2015, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día por el hoy recurrente.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de la partes ante el Tribunal Supremo, en resumen, porque el escrito de preparación presentado " aparentemente no cumple los criterios orientadores que al respecto de los escritos de preparación (extensión máxima, formato y estructura) marca el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo". Añade, a continuación, que siendo de aplicación la regulación de la casación introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, no se da ajustado cumplimiento a los requerimientos del apartado segundo del art. 89 LJCA .

Frente a ello, la parte actora aduce, en primer lugar, la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de derecho fundamental al derecho al Juez predeterminado por la ley, en relación con lo dispuesto en el art. 479.2 LEC , pues la Audiencia asume las funciones del Tribunal Supremo dictando una verdadera resolución de inadmisión de la casación que el art. 479.2 reservar al órgano ad quem , sin entrar en el fondo del recurso y afirmando que no se cumple los requerimientos del art. 89.2 LJCA . Se alega, en este sentido, que la Audiencia ha de limitarse a verificar si la resolución es recurrible y si el recurso se ha interpuesto ( sic) en plazo.

De otro lado se aduce que el derecho de acceso a los recursos reconocido en el art. 24 CE impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión o el establecimiento de requisitos adicionales no prevenidos por la Ley. Y en este sentido, con arreglo al art. 481 LEC se expresó en el escrito de interposición la infracción que se consideraba cometida y la existencia de jurisprudencia contradictoria en que se funda el interés casacional alegado. Se añade que la Sala de instancia entra en el fondo del asunto indicando que no hay ajuste fáctico entre las sentencias que se invocan como contradictorias y las recurridas, cuando esta cuestión compete al Tribunal ad quem. Concluye el escrito de queja poniendo de relieve que la exigencia de la manifestación de un interés casacional genera indefensión puesto que tal requerimiento no se establece en el art. 479 LEC , por lo que la inadmisión se funda en requisitos adicionales del escrito de interposición no revisables en sede de admisión por el Tribunal a quo.

TERCERO .- La resolución del presente recurso de queja exige subrayar, con carácter previo, que la Ley reguladora del recurso de casación contencioso-administrativo es la Ley de esta Jurisdicción (LJCA) y, en particular, atendiendo a la fecha en que se dictó la sentencia que pretende recurrirse (13 de octubre de 2016 ), el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016. Los preceptos en los que el recurrente funda su queja (478 y 479 LEC) regulan el recurso de casación en el orden jurisdiccional civil, pero no resultan de aplicación al recurso de casación contencioso-administrativo, sin perjuicio de que la LEC regirá como supletoria en todo lo no previsto en la LJCA (con arreglo a lo dispuesto en la Disposición final primera de la Ley de esta Jurisdicción ). No puede invocarse, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión y del derecho de acceso a los recursos por la exigencia de requisitos adicionales para la preparación del recurso no previstos en la ley.

En efecto, la vigente Ley de la Jurisdicción regula el recurso de casación en el art. 86 y siguientes , adquiriendo especial relevancia en este orden jurisdiccional el escrito de preparación que debe cumplir, ahora, con los específicos requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA : justificación de la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos establecidos legalmente -que la recurrente (de forma errónea) considera "añadidos" o "adicionales" y que constituyen una condición sine qua non para considerar preparado el recurso- ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA . Resulta evidente, por tanto, que no se produce la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley invocada por la recurrente pues es la propia Ley de la Jurisdicción la que atribuye al Tribunal a quo el ejercicio de esa función.

CUARTO. - En estas circunstancias, no puede prosperar un recurso de queja como el presente en el que la parte alega que su escrito reúne los requisitos exigidos en los preceptos de la LEC que invoca y que la resolución judicial impugnada no se ajusta e infringe, igualmente, los preceptos de la LEC citados, siendo que tales preceptos no son de aplicación al caso y no pueden servir de fundamento de sus pretensiones, que, por otra parte, no se fundan en la invocación de los preceptos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a los que se sujetan las actuaciones procesales en cuestión.

QUINTO .- Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra el Auto, de 1 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal a los efectos oportunos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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