ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2079A
Número de Recurso1185/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de Agropecuaria Mercantil e Industrial, S.L. (AGROMINSA) se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 325/2016, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 306/2014 , relativa a aguas.

SEGUNDO. - Por Providencia, de 20 de octubre de 2016, conforme a la de 19 de diciembre de 2016, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: En cuanto al motivo primero de casación (vulneración del artículo 348 LEC ), su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , debería haberse articulado con arreglo al apartado d) del citado artículo 88.1 [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de marzo y 19 de febrero de 2015 , RRCC 3542/2014 y 2360/2014 y 2391/2014 ]. Respecto de los motivos formalizados con arreglo al artículo 88.1.d) LJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente: AGROMINSA; y la recurrida: Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Agropecuaria Mercantil e Industrial, S.L. (AGROMINSA) contra la Resolución, de 21 de enero de 2014, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 21 de noviembre de 2013, por la que se declara la extinción del derecho al uso privativo de las aguas, por caducidad de la concesión correspondiente a molino de aguas y producción de energía eléctrica por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos, imputable al titular, y la cancelación de la inscripción de esa concesión en el Registro de Aguas; y contra la Resolución, de 18 de febrero de 2014, de la propia Confederación, por la que se inadmite la solicitud de modificación de las características del aprovechamiento I-12536-LE, inscrito con el número 20874, en la Sección A, Tomo 112, del mismo Registro de Aguas.

SEGUNDO. - La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO. - El recurso que ahora conocemos se fundamenta en cuatro motivos de casación. En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la vulneración del artículo 348 LEC en cuanto a la valoración por la Sala de instancia de la prueba pericial aportada, tendente a demostrar que la caducidad en la concesión no se debió a causas imputables a la mercantil actora, sino como consecuencia de un cambio de régimen hidráulico del río Esla. De este modo, no existe correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c) LJCA -, toda vez que el procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que la indicación del subapartado c) en lugar del d) es un mero error material, sin que de tal equivocación no sea posible deducir el motivo alegado, al denunciarse la infracción del artículo 348 LEC .

En el presente caso no cabe considerar que la mención al artículo 88.1.c) LJCA en lugar de al d) tenga la consideración de un mero error material, habida cuenta de que, por una parte, ese es el cauce que se invoca no ya en el escrito de interposición, sino, de igual modo, en el de preparación. Y, por otra, la recurrente estructura el escrito de preparación en dos partes, bajo epígrafes en números romanos, de suerte que el apartado I.- (donde se incardina el motivo primero de casación) tiene por objeto denunciar las infracciones de naturaleza in procedendo en que, a su modo de ver, ha incurrido el Tribunal de instancia. Frente a lo que sucede en el epígrafe II.-, que tiene por objeto los vicios in iudicando que, a su entender, comete la sentencia.

No se trata de un simple lapsus, como lo califica la parte recurrente, que hubiera permitido a este Tribunal admitir el motivo, siendo clara su voluntad inequívoca de denunciar la infracción con arreglo al motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA . En ese sentido, procede rechazar el argumento de que la Providencia de 20 de octubre de 2016 incurrió en el mismo error, toda vez que en dicha resolución, además de la referencia al apartado del artículo 88.1 LJCA , se citaban tres Autos de esta Sala, en lo que se planteaba la inadecuada formulación por el cauce previsto en el apartado c), al ser el correcto el d).

QUINTO. - El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

SEXTO. - Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la mercantil recurrente no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en relación con los motivos tercero y cuarto de casación.

En cuanto a esos concretos motivos, en el mencionado escrito podemos leer [apartado II.-] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 42 y 89 de la Ley 30/1992 y 165.3 y 151.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , si bien todos los reproches se dirigen contra los actos administrativos adoptados por la Confederación Hidrográfica, sin que sea objeto de denuncia la sentencia propiamente dicha, con lo que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso, respecto de los motivos tercero y cuarto de casación, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, tales motivos deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

SÉPTIMO. - No cabe estimar las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el mismo trámite de audiencia en las que, en síntesis, reitera sus argumentos sobre el fondo de la controversia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Extremo que no se da en el presente caso, donde la parte recurrente no realiza ninguna argumentación sobre la vulneración de las normas por la Sala de instancia, desconociendo con tal proceder la verdadera naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero, tercero y cuarto (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por Agropecuaria Mercantil e Industrial, S.L. (AGROMINSA) contra la Sentencia 325/2016, de 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 306/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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