ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2076A
Número de Recurso115/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Cimentada Fuente, en nombre y representación de D. Felipe , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de noviembre de 2016 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada en el recurso de apelación número 112/201 .6.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Oviedo por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del hoy recurrente por un periodo de tres años.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación teniendo en cuenta que la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015 establece que su entrada en vigor tendrá lugar al año de su publicación y que la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido en su Acuerdo de 22 de julio que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad a dicha fecha se regirán por la legislación anterior. Al ser la fecha de la sentencia dictada en apelación de 21 de julio de 2016 no cabe tener por preparado el recurso de casación al no ser susceptible del mismo la resolución impugnada, conforme a la legislación anterior.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente que se la denegado indebidamente la preparación del recurso con fundamento en un Acuerdo no jurisdiccional de la Sección de Admisión que no tiene efectos vinculantes ni puede ser considerado fuente de derecho o jurisprudencia hasta que no sea incorporado a una resolución. Se trata de un Acuerdo que contradice expresamente lo dispuesto en la propia Disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , y en la Disposición transitoria tercera de la LJCA . El Acuerdo citado, se concluye, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO. - Sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de queja conviene recordar (como hemos señalado, entre otros, en los autos de 15 de diciembre de 2016 -rec. de queja 87/2016 y 97/2016-) que la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

Por tanto, habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 23 de mayo de 2016 resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación.

Constatada así la aplicabilidad del régimen de regulación del recurso de casación anterior, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y, por ello, no susceptible de recurso de casación conforme a un criterio ya consolidado de esta Sala que se ha visto reflejado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja núm. 101/2010- y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja núm. 62/2012-, o en los más recientes Autos de 5 de mayo de 2016 -recurso de queja número 136/2015-, de 7 de julio de 2016 -recurso de queja núm. 22/2016-; de 15 de septiembre de 2016 -recurso de queja núm. 37/2016- o de 11 de enero de 2017 -recurso de queja núm. 102/2016-. Así lo preceptúa el artículo 86.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción cuyo tenor establece que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra el Auto, de 4 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de apelación 112/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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