ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:2073A
Número de Recurso2256/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil KOLY GREEN COMPANY, S.L., interpone recurso de casación contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso- administrativo número 528/10 , sobre parques eólicos.

Comparecen como partes recurridas la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que le es propia, y la procuradora doña Cristina Deza García, en nombre y representación de la mercantil EDP RENEWABLES EUROPE, S.L.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por el Gobierno de Cantabria en su escrito de personación como parte recurrida, consistente en que en el escrito de preparación no se razona cómo y de qué manera el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida desconoce los dictados de los preceptos invocados, no contiene una crítica de la sentencia y carece del mínimo juicio de relevancia exigido por la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El antecedente de hecho segundo de la sentencia ahora recurrida recoge las pretensiones de la demanda y precisa el acto recurrido: "En su escrito de demanda, la mercantil actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno publicado en el BOC de 6 de abril de 2001 que suspende la tramitación de nuevos planes directores eólicos con el fin de analizar su previsible influencia en el sector eléctrico de la Comunidad Autónoma, así como su eventual compatibilidad con la conservación del medio natural y la resolución del Director General de Industria de 12 de abril de 2010 que inadmite la solicitud de autorización de parques eólicos previa la aprobación del plan director y, consiguientemente, se declare el derecho de la mercantil demandante a que se tramite el procedimiento iniciado hasta su resolución mediante el otorgamiento de la autorización administrativa para la instalación de los parques eólicos de referencia previa aprobación de los planes directores eólicos y se impongan las costas a la administración demandada."

La mercantil recurrente, en su escrito de preparación, anuncia que va a recurrir parte de los fundamentos cuarto y quinto de dicha sentencia porque no corresponden lo que se desprende de los documentos obrantes en autos, y con cita del art. 88.1.d ) y 3 de la ley jurisdiccional , indica las " infracciones en que incurre la sentencia recurrida, en primer lugar en que no declara hechos probados algunos que resulten determinantes de la existencia del derecho alegado por mi mandante; y, en segundo lugar, en cuanto no respeta lo establecido en la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; vulnera el derecho a la libertad fundamental de empresa ( art. 38 CE ); ignora lo dispuesto en el art. 41 , 42 , 68 y 70 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; establece limitaciones a la misma sin respetar la exigencia de rango formal de la ley ( artículo 53 CE ); y produce la quiebra de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima ( art. 9.3 CE )"

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable (anterior a la reforma aprobada por Ley Orgánica 7/2015), dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Hemos de acoger la causa de oposición suscitada por el Gobierno de Cantabria en su escrito de personación porque el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2. LJ . En primer lugar, es cierto que no se critica la sentencia porque las normas que se alegan como infringidas no guardan relación con la razón desesimatoria de sus pretensiones recogidas en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia; y en segundo lugar porque se limita a enunciar las normas que considera infringidas, sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que resultan completamente insuficientes e incompatibles con la doctrina expuesta, porque, como hemos dejado constancia en el primer razonamiento jurídico, solo se cita y transcribe el texto de las normas que se consideran infringidas sin mas adición, con total ausencia del debido juicio de relevancia. En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, cometido este del escrito de preparación que no se ha cumplido en el caso presente.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , se fija en mil euros (1.000 €) la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2256/2016 interpuesto por la representación procesal de la mercantil KOLY GRREN COMPANY, S.L., contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sección 6ª), en el recurso contencioso-administrativo número 528/10 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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