ATS, 13 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2067A
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2017

HECHOS

ÚNICO .- Doña Mercedes Blanco Fernández, procuradora de los tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baiona, ha preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Segunda-, de fecha 3 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 4346/2014, sobre urbanismo.

Se han personado como partes recurridas ante el Tribunal Supremo: el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, sin formular causa de oposición alguna, y el procurador don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de la mercantil Herederos de Concepción Taboada del Río, S.A., oponiéndose a la inadmisión del recurso de casación por las razones alegadas en su escrito de comparecencia como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor literal: "ESTIMAMOS el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elena Miranda Osset, en nombre y representación de la entidad Herederos de Concepción Taboada del Río, S.A., contra la Orden de 4 de junio de 2014 del Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, que dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Baiona, publicada en el DOG nº 114, de 17 de junio de 2014; y DECLARAMOS la nulidad del PGOM de Baiona en lo que se refiere a la categorización como suelo urbano no consolidado de la parcela de la parte demandante, condenando a la Administración demandada a categorizar dicha parcela como suelo urbano consolidado y, en consecuencia, se declara como no ajustada a Derecho su integración en el área de reparto AR-1-O. Con condena en costas a la demandada y codemandadas dentro del límite fijado en la fundamentación jurídica de la presente resolución ."

El Ayuntamiento de Baiona presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normas estatales o jurisprudencia infringidas:

- los artículos 8.1 ; 8.5 c ); 9.5 ; 12.3 ; 14.1 a) 2); 14.1 b); 14.4; 16.1 a) y 16.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS) relativos a la equidistribución de cargas y beneficios entre los propietarios;

-los artículos 9.3 y 24 CE en relación con el art 348 LEC porque en la sentencia hay una total ausencia de valoración de la prueba pericial judicial;

- los artículos 9.3 , 24 y 120.3 CE en relación con los arts. 33 y 67 LJ y 218.1 LEC , dada la motivación defectuosa e incongruencia omisiva de la sentencia;

- el art. 149.1 1 CE relacionados con las STC 61/1997 y 94/2014 , sobre la equidistribución de cargas y beneficios;

- jurisprudencia sobre la consideración del Suelo Urbano Consolidado.

Tras justificar el recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la Sentencia de instancia afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, aparatado 3 de la Ley Jurisdiccional , pues la Sentencia declara nula una disposición de carácter general ( art. 88.3.c) LJCA ), aplica erróneamente la doctrina constitucional que plasma en el instituto de la equidistribución de cargas y beneficios urbanísticos la garantía de igualdad entre los propietarios -art. 88.2.c)- y fija una interpretación claramente contradictoria con la establecida en la doctrina jurisprudencial integrada por las sentencias del Tribunal Supremo que la propia sentencia cita sobre la consideración del Suelo Urbano Consolidado -art. 88.2.a-.

SEGUNDO .- Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, hemos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional , que establece la procedencia de resolver mediante auto, en particular, en lo que se refiere a los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, cuando procede la inadmisión del recurso como es el caso en lugar de su admisión, supuesto en el que además habrá de justificarse en dicho auto que concurren las salvedades que en el apartado antes mencionado se establecen.

Así lo establece en efecto el artículo 90.3 b): " En los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen".

En el supuesto de autos, constatada la nulidad de la resolución impugnada y su carácter de disposición de carácter general, como concurre entonces el supuesto contemplado en el párrafo c) de dicho artículo 88, apartado 3, determinante de la existencia de una presunción de interés casacional objetivo, procede resolver mediante auto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Aclarada esta cuestión, y centrando nuestro examen en el supuesto previsto en el artículo 88.3 LJCA concretamente alegado, procede acordar la inadmisión del recurso, cuando la disposición anulada, con toda evidencia, carece trascendencia suficiente, como sucede en el caso que nos ocupa. Como establece dicho precepto en su letra c), se presumirá la existencia de presunción de interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general , "salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".

Entendemos que, justamente, en el supuesto de autos concurre esta salvedad, porque, dado el alcance de la disposición anulada, se considera que ésta (la disposición anulada) carece, con toda evidencia, de trascendencia suficiente.

CUARTO .- El examen de los restantes supuestos aducidos en el recurso al amparo del artículo 88, apartado 2, LJCA , en punto a la acreditación de la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestra consideración, conduce a la misma conclusión.

No cabe acoger tampoco, en efecto, ninguno de los supuestos invocados con base en este precepto legal. No concurre el supuesto previsto en la letra a) de dicho precepto, porque no existe la invocada contradicción con otras resoluciones judiciales y lejos están de aportarse sentencias de contraste provenientes de otros órganos jurisdiccionales, tal y como requiere el precepto invocado. Antes bien, lo que la Sala de instancia hace es justamente resolver la controversia que tiene planteada conforme a la jurisprudencia que este Tribunal Supremo tiene establecida en estos casos y que expresamente cita.

Tampoco cumple entender que concurre el supuesto al que se refiere la letra e) al que igualmente se apela en el recurso, porque es asimismo la doctrina constitucional establecida a propósito de las pautas sobre las que ha de asentarse la distinción entre el suelo urbano consolidado y el suelo urbano no consolidado la que sirve de sustento a la resolución impugnada, tal y como por otra parte dicha resolución reconoce expresamente.

Y, en fin, no cabe del mismo modo considerar que concurre el supuesto contemplado en la letra g), en primer lugar, porque ya de entrada se trata de un supuesto que se solapa con el examinado antes que se tipifica en el artículo 88.3 c), cuyo examen hemos antepuesto; y, en todo caso, porque, en último término, carece la controversia suscitada en el recurso de interés casacional objetivo, por referirse a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinó el fallo.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes como dispone el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 2.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la mercantil Herederos de Concepción Taboada del Río, S.A. por todos los conceptos, sin que haya devengado cantidad alguna la Xunta de Galicia, dada su posición procesal en relación a la legalidad de la disposición impugnada.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir el recurso de casación nº 315/2016 preparado por el Ayuntamiento de Baiona contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Segunda-, de fecha 3 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 4346/2014, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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