ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:2053A
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Marta Navarro Roset, en representación de doña Serafina , presentó el 13 de diciembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de septiembre anterior por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1234/2014 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica en la sentencia que impugna diecinueve infracciones del ordenamiento jurídico estatal. Una de ellas, precisamente la primera, consiste en la infracción del artículo 104.3, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [« LGT»], en relación con el artículo 135 de la misma, por no reconocer el Tribunal de instancia efectos positivos al vencimiento del plazo previsto para resolver el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

  2. Expone que tal cuestión y los preceptos a los que atañe fueron invocados en la demanda, siendo desestimada la pretensión anudada a la misma en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

  3. Precisa que, de haberse admitido el efecto positivo derivado del vencimiento del plazo para resolver el procedimiento de tasación pericial contradictoria, el valor resultante de las cinco fincas afectadas hubiera sido sensiblemente menor y, por ello, el de la transmisión a considerar para calcular las ganancias patrimoniales, pues debiera haberse atendido al aprecio fijado por el perito designado por la contribuyente.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque no existen pronunciamientos de este Tribunal Supremo que expliciten los efectos de la duración excesiva del procedimiento de tasación pericial contradictoria [ artículo 88.3.a) LJCA ], cuestión que puede afectar a todos los casos en que los interesados lo insten [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  5. Razona que el Tribunal Supremo debe procurar que la Administración no conculque el derecho de los administrados a un proceso sin dilaciones, corrigiendo la, a su juicio, interpretación errónea realizada por el Tribunal Superior de Justicia, conforme a la que en la tasación pericial contradictoria lo que se pide es que un tercer perito revise el valor fijado. Por el contrario, en su opinión, se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, que propone un valor fijado por un perito designado por ella, valor que habrá de adoptarse si difiere poco (menos del 10 por 100 y de 120.000 euros) del establecido por la Administración. Si la diferencia es superior, hay que acudir a un tercer perito. Si transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento no hay informe del tercer perito, considera que debe estimarse por silencio la petición del administrado (el valor fijado por su perito). En definitiva, reputa relevante que el Tribunal Supremo declare que la tasación pericial contradictoria es un procedimiento iniciado a instancia de parte donde se solicita que la Administración adopte como valor para calcular una liquidación el propuesto por el perito de parte, debiendo hacerse así si se dan ciertos requisitos ( artículo 135.2 LGT ). Por ello, si la Administración queda vinculada por el dictamen del perito de parte, el hecho de no terminar en plazo el procedimiento instado ha de comportar el efecto positivo del silencio administrativo.

SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de enero de 2017 , emplazando el siguiente día 16 a la recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 7 de febrero, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña Serafina se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que fueron oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito se denuncian hasta diecinueve infracciones del ordenamiento jurídico estatal, y en lo que atañe a la primera de ellas (la del artículo 104.3 LGT , párrafo segundo, en relación con el artículo 135 LGT ) se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la cuestión no ha sido aún tratada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Según se desprende de la sentencia impugnada y del expediente administrativo, en el procedimiento de inspección a que fue sometida doña Serafina por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2003, en el que se regularizaron, entre otras, rentas derivadas de la transmisión de inmuebles, solicitó el 23 de julio de 2007 tasación pericial contradictoria de cinco fincas, aportando el 11 de octubre siguiente las valoraciones realizadas por su perito. El 14 de diciembre de 2007 se dictó acuerdo de designación de tercer perito, a quien se notificó su nombramiento el 8 de enero de 2008. El 4 de febrero el tercer perito aceptó el cargo y el día 8 del mismo mes aportó detalle del importe de sus honorarios, que debían ser provisionados. El 14 de marzo la representante de la contribuyente adjuntó documentación acreditativa de haber depositado los honorarios de aquel, quien el 15 de mayo presentó la tasación que se le había encomendado, siendo aprobada la liquidación el 10 de junio.

  3. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en resolución de 5 de diciembre de 2012 y en respuesta a las reclamaciones instadas por la Sra. Serafina , siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, concluye (FJ 7º) que es aplicable al procedimiento de tasación pericial contradictoria el plazo máximo de duración previsto en el artículo 104.1 LGT , pero su incumplimiento no determina la caducidad y tiene efectos desestimatorios de la pretensión de quien lo instó.

  4. La sentencia aquí impugnada razona que el procedimiento de tasación pericial contradictoria «es de impugnación del valor fijado por la Administración, a cuyo efecto se solicita que sea revisable por un tercer perito, lo que supone que los que se solicita es la emisión del dictamen de un tercer perito y no que prevalezca el valor atribuido por el interesado. En consecuencia, ni el silencio habría de ser entendido como estimación, conforme al citado artículo 104.3 LGT , ni aun cuando el efecto del silencio fuera positivo, que no lo es, la estimación sería de la fijación del valor según el criterio del interesado o su perito» (FJ 4º).

    TERCERO .- 1. La tasación pericial contradictoria es un instrumento puesto en manos de los contribuyentes para discutir los resultados de las comprobaciones de valores realizadas por la Administración tributaria ( artículo 57.2 LGT ), pero no constituye una impugnación o recurso [ vid. sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (casación 5690/2011 , FJ 3º; ES:TS:2014:1893)].

  5. Practicada y notificada una liquidación tributaria conforme a valores comprobados administrativamente por alguno de los medios señalados en el artículo 57.1 LGT , el obligado puede promover una tasación pericial contradictoria, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación ( artículos 134.3 y 135.1 LGT ).

  6. Cuando el medio aplicado para la comprobación de valores no haya sido el de peritos, la tasación pericial contradictoria se realiza por un perito de la Administración y por otro designado por el obligado. De haberse aplicado aquel medio, sólo interviene inicialmente el segundo. En uno u otro caso, si la diferencia entre la valoración del perito de la Administración (vía comprobación de valores, vía tasación pericial contradictoria) y la alcanzada por el perito del interesado es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de la tasación realizada por este segundo, su valoración servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero ( artículo 135.2 LGT ).

  7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda, con los límites del valor declarado por el contribuyente y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria ( artículo 135.4 LGT ).

  8. Con arreglo al artículo 104 LGT , que lleva por epígrafe « Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa », el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga prevista en la normativa de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, será de seis meses (apartado 1). En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. En defecto de una regulación expresa sobre el régimen de los actos presuntos, los interesados pueden entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, con excepción de los supuestos de ejercicio del derecho de petición y de impugnación de actos y disposiciones, casos en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio (apartado 3).

  9. La primera infracción denunciada por la recurrente en su escrito de preparación plantea la cuestión de cuáles sean los efectos que cabe anudar al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de tasación pericial contradictoria, más en particular, si tales efectos deben ser estimatorios de la pretensión del obligado tributario cuando, iniciado el procedimiento a su instancia, presentada la tasación realizada por su perito y haciéndose necesaria la intervención de un tercer perito, éste no entrega su valoración y no se notifica resolución alguna dentro del plazo máximo de duración.

  10. Sobre tal cuestión, que indudablemente tienen relevancia, afectando a un gran número de situaciones por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], no se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo [artículo 88.3.a)], por lo que se hace conveniente un pronunciamiento que la esclarezca.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar cuáles sean los efectos que cabe anudar al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de tasación pericial contradictoria, más en particular, si tales efectos deben ser estimatorios de la pretensión del obligado tributario cuando, iniciado el procedimiento a su instancia, presentada la tasación realizada por su perito y haciéndose necesaria la intervención de un tercer perito, éste no entrega su valoración y no se notifica resolución alguna dentro del plazo máximo de duración.

  11. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 134.3 y 135, en relación con el artículo 104, apartados 1 y 3, todos de la LGT .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/212/2017, preparado por la procuradora doña Marta Navarro Roset, en representación de doña Serafina , contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1234/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cuáles sean los efectos que cabe anudar al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de tasación pericial contradictoria, más en particular, si tales efectos deben ser estimatorios de la pretensión del obligado tributario cuando, iniciado el procedimiento a su instancia, presentada la tasación realizada por su perito y haciéndose necesaria la intervención de un tercer perito, éste no entrega su valoración y no se notifica resolución alguna dentro del plazo máximo de duración.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 134.3 y 135, en relación con el artículo 104, apartados 1 y 3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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