STS 433/2017, 13 de Marzo de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:929
Número de Recurso4381/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución433/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 4381/2015, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Aquilino , representado por la procuradora doña Virginia Rosa Lobo Ruiz y asistido por la letrada doña María José Acosta García, contra el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado. Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Aquilino , mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2014, interpuso ante el Juzgado Decano de lo Contencioso Administrativo de Granada recurso contra el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, publicado en el BOE del día 12 de abril de 2003.

SEGUNDO

Correspondiendo el asunto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Granada, quedó registrado como procedimiento de protección de los derechos fundamentales nº 1130/2014 dictándose, con fecha 3 de junio de 2015, auto declarando la incompetencia del citado juzgado y acordando la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de marzo de 2016, don Aquilino solicitó la designación de abogado y procurador de los del turno de oficio y remitida por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid la correspondiente comunicación, por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 se tuvo por designada a la procuradora doña Virginia Rosa Lobo Ruiz para la representación de don Aquilino .

CUARTO

Recibido el expediente administrativo y comprobado que se habían realizado los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción , se hizo entrega de la documentación recibida a la representante procesal del recurrente para que formalizara la demanda.

QUINTO

Visto que en el oficio de designación de profesionales de 30 de marzo de 2016, remitido por el Colegio de Procuradores de Madrid, consta designado como letrado de oficio don Andrés García Izquierdo del Colegio de Abogados de Granada, a quien se le admitió su renuncia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de esa ciudad, se requirió al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se designara abogado del turno de oficio, ejerciente en esta sede jurisdiccional, para la defensa del recurrente, quedando suspendido el plazo otorgado para la formalización de la demanda. Verificado, se alzó la suspensión acordada y se concedió plazo para la formalización de la referida demanda.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en representación del Sr. Aquilino , formalizó la demanda en escrito de 20 de junio de 2016 en la que, después de exponer los motivos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

[...] se dicte Sentencia que estime el recurso interpuesto contra el RD 426/2003, regulador de la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, dictada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por vulneración del principio de Igualdad en situaciones idénticas de hecho y, por tanto, se declare su nulidad de pleno derecho

.

Por Primer Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Por Segundo, solicitó el trámite de conclusiones, sin necesidad, dijo, de celebración de vista.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2016 se dio traslado de la demanda junto con el expediente administrativo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que formalizaran las alegaciones oportunas.

OCTAVO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de julio de 2016, en el que pidió que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime, imponiendo las costas a la parte actora.

Por su parte, el Fiscal, con fundamento en las alegaciones expuestas en su escrito de 18 de julio de 2016, solicita a este Tribunal que proceda a dictar sentencia desestimando el recurso, "por no ser contrario al artículo 14 de la Constitución ".

NOVENO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta .

DÉCIMO

Recibidas las actuaciones, junto con el expediente administrativo, procedentes de la Sección Séptima, se convalidaron las practicadas y, visto el estado en que se encontraban, se confirió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 13 y 21 de septiembre y 3 de octubre de 2016, incorporados a los autos.

UNDÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 12 de diciembre de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2016 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DUODÉCIMO

En la fecha acordada, 28 de febrero de 2016, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 8 de marzo siguiente se pasó a la firma esta sentencia.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aquilino ha impugnado por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

A su entender, infringe el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución porque da un trato distinto en razón de la edad a quienes se encuentran en idéntica situación de hecho. Por eso, pide que lo declaremos nulo de pleno Derecho. Dice al respecto en el escrito de interposición que, de dos personas de cincuenta y cinco años, una cobra todo el año y la otra diez meses y tiene que presentar peonadas para percibir el subsidio, mientras que la primera no tiene que hacerlo.

Explica la demanda que el Real Decreto, partiendo de una misma base de cotización a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, requiere a los interesados que acrediten haber realizado en el año anterior el mínimo de jornadas reales cotizadas --las peonadas-- pero a los mayores de cuarenta y cinco años les exige, además, haber permanecido de alta o en situación asimilada un mayor período y sin tener en cuenta cada caso ni que no por tener más edad se ha debido cotizar más tiempo. Observa que es más que posible que haya entre los posibles beneficiarios de esta renta agraria quienes estuvieran cotizando a la Seguridad Social pero en otro régimen y que resultara que, pese a haber cotizado los mismos años que otra persona que se haya dedicado a esta actividad desde un principio, se vean privados de percibirla.

SEGUNDO

. El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Considera inadmisible el recurso porque entiende que lo que plantea no es susceptible de dilucidarse en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Observa al respecto que, pese a invocar la demanda el artículo 14 de la Constitución , en realidad, de los limitados razonamientos que expone no se infiere que existe una vulneración del principio de igualdad.

También lo tiene por inadmisible, en este caso por extemporáneo. Señala el Abogado del Estado que el Real Decreto impugnado es de 2003 y el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto mucho más allá del plazo de diez días previsto en el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Subsidiariamente, pide que lo desestimemos porque el recurrente no señala dónde reside la desigualdad que reprocha al Real Decreto ni indica en qué consiste la discriminación a la que se refiere, limitándose a unas pocas consideraciones genéricas. En realidad, observa, el Real Decreto no hace más que regular las condiciones necesarias para fijar la renta agraria de los trabajadores eventuales, recogiendo los períodos cotizados a la Seguridad Social y atendiendo al número de jornadas reales cotizadas. Esto, dice el Abogado del Estado, "en modo alguno puede calificarse de discriminatorio pues no se están estableciendo condiciones diferentes para supuestos iguales sino en atención a cotizaciones y periodos distintos". Asimismo, apunta que el Real Decreto se ha dictado en virtud de la habilitación concedida por el artículo 4.3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y que el Consejo de Estado lo informó favorablemente por entender que "existe una justificación objetiva y razonable que permite excluir que esa restricción vulnere el art. 14 C.E ."

Por último, la contestación a la demanda recuerda que la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2006 desestimó el recurso nº 84/2003 interpuesto contra este Real Decreto 426/2003 y excluyó que vulnere el artículo 14 de la Constitución .

TERCERO

El Ministerio Fiscal también propugna la inadmisión del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente. Recuerda que el Real Decreto 426/2003 se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 12 de abril de 2003 y no se ha recurrido hasta el 19 de noviembre de 2014. El artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción establece en diez días el plazo para interponer el recurso por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

Subsidiariamente, pide que lo desestimemos pues, al margen de la oscuridad y equivocidad del planteamiento y de la escasa argumentación del recurso, la lectura del Real Decreto no permite concluir que conculque el principio de igualdad.

Señala, en este sentido, que si bien las discriminaciones por razón de edad solamente son admisibles cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad, en este caso se dan. En efecto, explica que el Real Decreto 426/2003 no es una pieza aislada sino que forma parte del sistema de protección de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Regula una prestación específica --la renta agraria-- únicamente para los trabajadores eventuales agrarios que no puedan ser beneficiarios del subsidio de desempleo previsto por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, al no haberlo sido durante los tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud y, además, residan en Andalucía y Extremadura.

Añade que la exigencia de las treinta y cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses anteriores --las peonadas-- no quiebra la igualdad porque tiene una justificación razonable y objetiva: el hecho de que el beneficiario de la renta agraria sea alguien que desarrolle faenas agrícolas con cierta habitualidad. Y el requisito se exige a todos por igual.

En cuanto al trato dado a los mayores de cuarenta y cinco años, la exigencia de una mayor permanencia de alta, dice el Ministerio Fiscal, dado el tipo de beneficiarios al que se dirige el Real Decreto 426/2003, es razonable que no tenga en cuenta a quienes hayan estado cotizando en otro régimen de la Seguridad Social. Por otro lado, además de señalar que el recurrente no suscita la posibilidad de que haya discriminación injustificada respecto de los trabajadores de edad inferior a cuarenta y cinco años pues sólo se les exige estar en esa situación durante los doce meses anteriores a la solicitud, subraya que la sentencia de 15 de marzo de 2006 (recurso 84/2003 ) negó que fuera contraria al principio de igualdad.

CUARTO

A la hora de resolver este recurso contencioso-administrativo hemos de decir, en primer lugar, que no se da la inadecuación del procedimiento que opone el Abogado del Estado.

El Sr. Aquilino ha cumplido los requisitos que la jurisprudencia exige para abrir este proceso especial: ha identificado uno de los derechos susceptibles del mismo, el de no ser objeto de discriminación injustificada que reconoce el artículo 14 de la Constitución . Ha identificado también la que considera causa de la vulneración de ese derecho: la regulación del Real Decreto 426/2003. Y, en fin, ha desarrollado un mínimo razonamiento que enlaza esta disposición reglamentaria con la lesión del derecho a la igualdad denunciado. Otra cosa será que no haya expuesto todo lo anterior con el orden y la claridad deseables o que no haya desarrollado más su argumentación. Pero esto último, relevante para el enjuiciamiento de fondo, si procediere, no impide tener por bien incoado este proceso.

Ahora bien, el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo. En efecto, como alegan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se ha interpuesto mucho más allá del plazo de diez días establecido por el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción : un Real Decreto publicado en 2003 se recurre directamente en 2014. Porque no cabe hablar de una impugnación indirecta a través de un acto de aplicación, en cuyo caso podría no darse esa extemporaneidad que, con toda claridad, existe. Aquí el Sr. Aquilino se dirige directa y exclusivamente contra el Real Decreto 426/2003.

En todo caso, tal como también han señalado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, esta Sala, en la sentencia de 15 de marzo de 2006 (recurso 84/2003 ), negó que el Real Decreto 426/2003 fuera contrario al artículo 14 de la Constitución .

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 200€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 4381/2015, interpuesto por don Aquilino contra el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. 2º Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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