STS 451/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:912
Número de Recurso2706/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución451/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2706/2014, interpuesto por Spier Solar Uno, S.L., representada por la procuradora D.ª Cayetana Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de D. Borja Carvajal Borrero, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 1244/2012 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 , desestimatoria del recurso promovido por Spier Solar Uno, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 20 de septiembre de 2011 y contra la del Secretario de Estado de Energía de 19 de mayo de 2012 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación Spier solar Uno, S.l. no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2014, que también acordaba emplazar a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Spier Solar Uno, S.L. ha comparecido en forma en fecha 30 de septiembre de 2014 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía de tecnología fotovoltaica en régimen especial, así como de la jurisprudencia;

- 2º, por infracción de los artículos 217 , 329 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del artículo 9.3 de la Constitución y del principio de valoración de la prueba, y

- 3º, por infracción del artículo 14 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando que la instalación fotovoltaica de la recurrente cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, le es aplicable dicho régimen.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el mismo e imponga al recurrente la condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Spier Solar Uno, S.L. interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Dicha Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 20 de septiembre de 2011, confirmada en alzada, por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica Spier Solar Uno no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

En los antecedentes de hecho de esta sentencia ya han quedado expuestas las razones por las que el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, y asimismo han quedado reseñados los respectivos contenidos del escrito de interposición del recurso de casación formulado por la sociedad recurrente, por una parte, y del escrito de oposición presentado por el Sr. Abogado del Estado, por otra. Procede, pues, que entremos sin más consideraciones al análisis de los motivos de impugnación desarrollados por la recurrente, no sin antes poner de manifiesto que el presente recurso de casación se plantea, en cuanto al tema de fondo, en términos sustancialmente iguales al que hemos desestimado en reciente sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de casación nº 2985/2014 , por lo que nuestra respuesta será (con las lógicas adaptaciones derivadas de la contemplación circunstanciada de cada asunto) la misma.

SEGUNDO

En el primer motivo casacional la entidad recurrente insiste en que la documentación que ha aportado tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional acredita la disposición y correcta instalación de todos los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación concernida antes de la fecha de 29 de septiembre de 2008. Sobre esta base, reprocha a la Sala de instancia haberse equivocado cuando apunta que el requisito que ha de cumplirse es la "puesta en funcionamiento" de la instalación antes de dicha fecha y no la disposición de los equipos necesarios para ello. Siempre a juicio de la recurrente, lo que el Real Decreto 1003/2010 exige es la disposición de los equipos necesarios para producir energía, y no su puesta o entrada en funcionamiento. Partiendo, pues, de esta afirmación, sostiene que no se ha valorado debidamente por el Tribunal a quo la documentación aportada, que justifica (sobradamente, según ella) que la instalación se encontraba completamente terminada antes del 29 de septiembre de 2008.

El motivo no puede prosperar. Si se lee la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de forma global y conjunta, y se pone en relación con el contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso, se aprecia que la Sala de instancia examina precisamente la concurrencia de lo que el Real Decreto 1003/2010 y normas concordantes exigen a los efectos que aquí interesan, a saber, si la instalación fotovoltaica litigiosa tenía o no instalado, a 29 de septiembre de 2008, todo el equipamiento técnico necesario para el funcionamiento normal de la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación. Así se pone de manifiesto, v.gr., en el último párrafo del fundamento de Derecho quinto, donde la Sala centra el objeto del litigio señalando que "en definitiva, pues, nos encontramos ante un problema de valoración de pruebas, valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la existencia de los paneles en condiciones de funcionamiento antes del 30 de septiembre de 2008 y a la necesidad de los certificados de instalación".

Aun cuando, ciertamente, la sentencia habla a continuación, en algunos párrafos, de la "puesta en funcionamiento de la instalación antes de 30.09.08 " (así, por ejemplo, el primer párrafo del fundamento de Derecho sexto, antes transcrito), no es menos cierto que al descender al examen circunstanciado de los datos concernientes a la instalación de referencia se sitúa en la perspectiva de examen correcta del caso, y de forma coherente concluye que no puede tenerse por acreditado que la instalación fotovoltaica examinada estuviera efectivamente completada y finalizada en plazo; atendiendo, pues, a lo que importa, que es a la terminación de la instalación en condiciones operativas y funcionales (antes que a su efectiva puesta en marcha).

En este sentido, las consideraciones de la sentencia sobre la falta de funcionamiento de la instalación fotovoltaica en los meses de septiembre y ss. de 2008 se hacen únicamente para reforzar el juicio que ya se ha alcanzado sobre la base de otros datos: que la instalación no estaba completada y finalizada en la fecha requerida, siendo su falta de funcionamiento real una prueba añadida (junto con otras) de su falta de terminación, que a la parte recurrente le correspondía desvirtuar, lo que -entiende la Sala- no es el caso.

Buena prueba de lo que decimos es el razonamiento que la Sala de instancia hace en los párrafos quinto y sexto del fundamento de Derecho séptimo de la sentencia, del que claramente se deduce que la Sala no dice que fuera necesaria la entrada en funcionamiento de la instalación antes del día 30 de septiembre de 2018, sino que la prueba de la puesta en funcionamiento hubiera sido muy útil para acreditar la disponibilidad de los equipos e instalaciones, lo que es distinto.

Afirmado, pues, que la sentencia de instancia no confunde el parámetro de enjuiciamiento del caso conforme a la normativa aplicable, ha de añadirse que ese juicio del Tribunal sobre la falta de terminación de la instalación en la fecha tan citada de 30 de septiembre de 2008, en cuanto referido a la apreciación de la prueba, no puede ser revisado en casación.

Como es bien sabido, la jurisprudencia consolidada y uniforme ha recordado una y otra vez que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Ello implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el error en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Ahora bien, como explican, entre otras, las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2013 (RC 5382/2010 ), 16 de marzo de 2015 (RC 923/2013 ) y 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), esas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación, seguida de la simple alegación de que la valoración de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Pues bien, en este caso basta leer, primero, la extensa y circunstanciada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( supra transcrita en cuanto ahora importa), y segundo, la compleja argumentación que desarrolla la parte recurrente en su escrito de interposición con el propósito de desvirtuarla, para llevarnos a la convicción de que mal puede sostenerse, como aquélla afirma, que la Sala de instancia valoró la prueba de forma manifiestamente ilógica, arbitraria y/o contraria a la sana crítica. Antes bien, ambos escritos, conjuntamente sopesados, constituyen la mejor señal de que el error de valoración que se imputa al Tribunal a quo no es en modo alguno tan ostensible como se pretende, pues si así fuera, no sería precisa una compleja explicación para ponerlo de manifiesto. Cuestión distinta es que la valoración de la Sala de instancia sea más o menos discutible, o convenza o no a la recurrente, pero esa disconformidad sólo puede ser suscitada en casación cuando adquiere un matiz no ya cuantitativo sino, más aún, cualitativo, como es que más que discutible sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda; lo que, repetimos, no es el caso.

TERCERO

Cuanto acabamos de explicar permite rechazar, también, el segundo motivo de casación, que pretende directamente someter a discusión la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal a quo .

Por añadidura, tanto en este segundo motivo, como de forma aún más específica en el tercero, alega la recurrente que la Sala de instancia estimó un recurso contencioso- administrativo en un litigio que reputa similar al presente (el resuelto en el recurso nº 544/2012), lo que considera contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ; pero el razonamiento quiebra en su base, pues partiendo de que los litigios sobre esta materia presentan un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en cada instalación individualmente considerada, no puede tenerse por cierto e indiscutido (porque tal cosa no se ha acreditado) que uno y otro litigio presenten la sustancial identidad fáctica que permitiría sostener sobre ellos un término de comparación válido a los efectos del artículo 14 precitado.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que en el presente caso la Sala de instancia se ha cuidado de resaltar las diferencias existentes entre uno y otro litigio, al señalar (FJ 8º, párrafo 2º) que "en el presente caso no ha quedado acreditado, a diferencia de lo acontecido en aquel [el litigio resuelto en el recurso 544/2012], la correspondiente inscripción definitiva de la instalación en el Registro de Instalaciones de producción en régimen especial de instalaciones fotovoltaicas conectadas a red". A la vista de esta declaración del Tribunal a quo , es claro que no puede darse sin más por cierta la existencia de una identidad fáctica entre unas y otras instalaciones, por mucho que todas se ellas se ubiquen en un mismo "huerto solar". Tal identidad fáctica entre la instalación que ahora nos ocupa y la que se examinó en el recurso 544/2012 habría tenido que ser cumplidamente demostrada ante el Tribunal de instancia, lo que, insistimos, no ha sido el caso.

Merece ser destacado, además, que al margen de la sentencia estimatoria citada como precedente contradictorio, y de la sentencia aquí impugnada, el propio Tribunal de instancia ha dictado otras sentencias desestimatorias sobre el mismo huerto solar. (tal es el caso, v.gr., de las sentencias de 10 de abril de 2014 -recurso contencioso-administrativo 1248/12 -, y de 18 de junio de 2014 -recurso contencioso-administrativo nº 1247/12 -). En estas y otras sentencias similares la Sala de instancia alude expresa o implícitamente a la anterior sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, -recurso nº 544/12 - (la cual, por lo tanto, no es ignorada), y en todas expresa no estar acreditada la identidad de circunstancias.

No está de más señalar, a mayor abundamiento, que la documentación que ha aportado la parte recurrente junto con su escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto pretendiera incorporar documentos no aportados anteriormente en la instancia, no puede ser ahora tomada en consideración a tales efectos, pues según jurisprudencia constante la aportación de documentos en casación está limitada, ex artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a esta jurisdicción según establece la disposición final primera de nuestra Ley jurisdiccional , a "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa", siempre que pudieran "resultar condicionantes o decisivas para resolver en primer instancia o en cualquier recurso" ( ATS de 29 de junio de 2011, RC 3962/2010 ); no teniendo tal condición los documentos indicados, salvo la sentencia que se dice contradicha por la aquí impugnada, cuya aportación, sin embargo, es totalmente innecesaria en casación porque la entidad demandante ya la aportó en la instancia con escrito de fecha 14 de marzo de 2014, presentado ese mismo día.

CUARTO

Habiendo sido rechazados todos los motivos de casación desplegados por la recurrente, hemos de imponerle las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 º y 3º, de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala considera procedente en este caso limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, (más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Spier Solar Uno, S.L. contra la sentencia de 20 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1244/2012 . 2. Confirmar la sentencia objeto de recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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