ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2024A
Número de Recurso4112/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 317/12 seguido a instancia de D. Prudencio contra GESALQUIVIR, S.A., MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, AYUNTAMIENTO DE LEBRIJA, AYUNTAMIENTO DE LOS MOLARES, AYUNTAMIENTO DE EL CORONIL, AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN, AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO DE SEVILLA, AYUNTAMIENTO DE UTRERA, AYUNTAMIENTO DE TREBUJENA, AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA y AYUNTAMIENTO DE ROTA, habiendo sido citado el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GESALQUIVIR, S.A., Luis Andrés y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de septiembre de 2014 complementada por auto de 16 de julio de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Tejero Ruiz en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador ha prestado servicios para la empresa Gesalquivir SA, desde el 17/03/1998, en virtud de sucesivos contratos temporales, el último de ellos celebrado el 01/01/2003 por obra o servicio determinado, hasta que fue despedido mediante carta de 20/04/2012 por causas económicas, con efectos de ese mismo día, constando que la empresa no había satisfecho al actor retribución alguna desde el mes de octubre de 2011 y que con anterioridad al despido se había tramitado despido colectivo, con comunicación de la apertura del periodo de consultas el 19/03/2012, habiendo finalizado el mismo sin acuerdo el 13/04/2012.

El trabajador presentó papeleta de conciliación el 06/02/2012 sobre extinción del contrato y reclamación de salarios adeudados, y el 23/05/2012 la papeleta de conciliación para la impugnación del despido (no consta que presentara reclamación previa frente a la Mancomunidad ni frente a los Ayuntamientos codemandados), y por auto de 17/07/2012 se declaró a Gesalquivir en concurso voluntario.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de septiembre de 2014 (R. 2008/2013 ), completada por Auto de 16 de julio de 2015, desestima el recurso del trabajador interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión . La sentencia argumenta que no cabe declarar la responsabilidad solidaria de la MMBG y de los municipios que la integran, porque no constituyen un grupo de empresas laboral, ya que la posibilidad de que los ayuntamientos se asocien en mancomunidades se reconoce en el art. 44 LBRL, y tanto unos como otras pueden crear sociedades mercantiles para la gestión de los servicios públicos, por lo que la relación laboral del actor le vincula únicamente con Gesalquivir. Por otra parte, la sentencia descarta que concurra la causa extintiva del art. 50.1.b) ET porque el impago de salarios se produjo en un momento de "crisis económica extrema en la empresa", con deudas que superaban los 2 millones de euros, encontrándose todos los trabajadores en la misma situación que el actor, lo que motivó que se iniciaran los trámites del despido colectivo, de modo que estimar la pretensión del actor supondría colocarle en una situación privilegiada respecto de los demás trabajadores, cuando todos ellos han sufrido como el actor el impago de los salarios. Al margen de ello, la sentencia considera que concurre la causa económica alegada porque la sociedad demandada ha acreditado una situación de pérdidas continuadas, con evolución muy negativa del volumen de negocio, manteniendo deudas de más de 2 millones de euros con la Agencia Tributaria, la TGSS, entidades bancarias, proveedores, etc, y también con los propios trabajadores, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones en contrario sobre la falta de prueba, por no haber sido ratificados los informes de los auditores de cuentas en presencia judicial, habida cuenta de que es al juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de las pruebas y fijar los hechos probados. La sentencia señala que de lo expuesto se deduce también que la empresa carecía de liquidez para poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización, lo que permite en este caso aplicar la excepción del art. 53.1.b) ET .

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción referidos a) a la responsabilidad solidaria de la Mancomunidad por constituir una misma unidad empresarial, b) la existencia de incumplimiento grave del art. 50.1.b) ET para la extinción del contrato; c) la improcedencia del despido por la puesta a disposición de una indemnización inferior a la legalmente debida y d) la improcedencia del despido por la falta de prueba de la iliquidez alegada, debiendo señalarse con antelación que de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. En lo tocante al primero de esos puntos contradictorios, referido a la condena solidaria de la MMBG y de los ayuntamientos asociados en ella, se acompaña de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de mayo de 2013 (R. 336/2013 ).

    Dicha sentencia examina la validez de la extinción del contrato de un trabajador que prestaba servicios para la el despido de un trabajador que había prestado servicios para la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir (MMBG), como oficial administrativa, en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta que le fue comunicada la extinción de la relación el 09/02/2012, con efectos del día 29 siguiente, tras disolverse la citada mancomunidad en el mes de junio anterior.

    La sentencia confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia y la condena a la mancomunidad demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración. Razona que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el contrato se considera indefinido por resultar fraudulenta la contratación temporal, y que la antigüedad debe por eso computarse desde la fecha del primer contrato celebrado, computándose igualmente los trienios desde entonces devengados.

    Es claro que no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste el trabajador fue contratado por la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir y era ésta la que recibía su prestación de servicios hasta que acordó la extinción de la relación laboral debido a su disolución, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador es contratado por la empresa Gesalquivir SA, y no por la citada mancomunidad, lo que justifica que en la recurrida se condene a la citada empresa y en la de contraste a la referida mancomunidad, en su calidad de empleadoras en las respectivas relaciones laborales. Por otra parte, en la sentencia de contraste no se cuestiona la responsabilidad solidaria de ningún otro sujeto, a diferencia del debate planteado en la recurrida.

  2. En segundo lugar, la recurrente insiste en la concurrencia de la causa de extinción prevista en el art. 50.1.b) ET .

    La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 1999 (R. 4275/1997 ), estima el recurso de los trabajadores demandantes y declara la extinción de sus respectivos contratos, con derecho a percibir a cargo de la empresa las indemnizaciones que señala.

    En ese caso la demandada venía abonando con retraso los salarios de los trabajadores, concretando que el 19/12/1996 la empresa abonó las pagas extraordinarias de marzo de 1995 y julio de 1996, así como las mensualidades de marzo, agosto, septiembre y octubre de 1996, y que no había abonado los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1995, ni la paga extraordinaria correspondiente a este último mes, así como que todas las nóminas se satisfacían con un retraso medio de 29 días, lo que a juicio de la Sala evidencia la gravedad del incumplimiento empresarial, pues el impago de los salarios no cabe calificarlo como un mero retraso esporádico, sino como un comportamiento continuado y persistente, y con independencia de que el impago o demora se debiera o no a la culpabilidad de la empresa (criterio objetivo).

    Tampoco se aprecia la contradicción porque existe una diferencia fundamental entre los supuestos comparados y es que en la recurrida la extinción indemnizada del contrato por impago o retrasos en el abono del salario se solicita en un momento de profunda crisis económica que da lugar a que se inicie paralelamente la tramitación de un despido colectivo; sin embargo dicha circunstancia no se produce en la de contraste, lo que determina que los supuestos sean distintos al no concurrir las identidades del art. 219 LRJS .

  3. En tercer lugar, la recurrente plantea como materia de posible contradicción la referida a la insuficiencia de la indemnización abonada y la inexistencia de error excusable, que si bien fue suscitada en su recurso de suplicación (motivo cuarto), no fue luego examinada expresamente por la sentencia impugnada, ni tampoco recordada más tarde por la propia parte interesada cuando solicitó el complemento de sentencia, lo que impide obviamente que pueda llevarse a cabo la comparación en los términos exigidos en el art. 219 LRJS , con la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2014 (R. 1136/2013 ), que sí resuelve sobre ese tema y declara el carácter no excusable del error relativo a la falta de cómputo para el cálculo de la indemnización de una percepción por vivienda, dada su naturaleza salarial incuestionable.

  4. Finalmente, en lo tocante a la improcedencia del despido por la falta de prueba de la iliquidez alegada, se indica de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2005 (R. 5470/2004 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina del trabajador.

    En lo que a la cuestión casacional aquí planteada interesa, la empresa demandada no había puesto a disposición del trabajador de simultánea con la entrega de la carta de despido la indemnización legalmente prevista, invocando la mala situación como motivo de no hacerlo.

    La sentencia señala que no hace falta que la empresa acredite de manera exhaustiva la existencia de falta de liquidez o el desequilibrio económico invocado para que pueda operar la excusa del cumplimiento del requisito, sino que basta con que se invoque con el suficiente detalle en la carta y que ante una eventual negación por parte del trabajador de la realidad de esas dificultades que impiden la puesta a disposición, se ofrezcan elementos suficientes para entender que fue adecuadamente utilizada la excepción.

    Del resultado fáctico obtenido en dicha resolución se deduce que la empresa introdujo en el proceso no sólo indicios, sino elementos de juicio suficientes tanto para el Juzgado de instancia como para el Tribunal de suplicación, sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, elementos que no fueron neutralizados o destruidos por quien invocaba la existencia de la posibilidad de que se le hubiese pagado en su momento, concluyendo por ello que no se produjo infracción alguna en la sentencia recurrida del artículo 53.1 b) ET sino que, por el contrario, se aplicó el precepto con absoluta corrección.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las sentencias no llegan a fallos distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por el trabajador demandante en orden a obtener la improcedencia del despido por la falta de puesta a disposición de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de despido objetivo. Pero es que, además, las sentencias aplican la misma doctrina ante supuestos en los que no se produce una demostración específica de la iliquidez exigida ante la evidencia de su existencia debido a la profunda crisis económica padecida por la empresa.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Tejero Ruiz, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2008/13 , interpuesto por D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 317/12 seguido a instancia de D. Prudencio contra GESALQUIVIR, S.A., MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, AYUNTAMIENTO DE LEBRIJA, AYUNTAMIENTO DE LOS MOLARES, AYUNTAMIENTO DE EL CORONIL, AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN, AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO DE SEVILLA, AYUNTAMIENTO DE UTRERA, AYUNTAMIENTO DE TREBUJENA, AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA y AYUNTAMIENTO DE ROTA, habiendo sido citado el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GESALQUIVIR, S.A., Luis Andrés y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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