ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2022A
Número de Recurso772/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 958/14 seguido a instancia de D. Desiderio contra LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis del Valle Sepúlveda en nombre y representación de D. Desiderio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador prestaba servicios desde el 15/01/2001, como vendedor, para la demandada Leroy Merlin España SLU, hasta que fue despedido por causa disciplinaria con efectos del día 24/09/2014. El trabajador suscribió la carta de despido indicando su falta de conformidad con ella, y a continuación la empresa le manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo, mostrándole para ello un documento, cuyo contenido se recoge en el ordinal tercero del inalterado relato fáctico, por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonarle la indemnización fijada, de cuantía inferior a la legal, aceptando expresamente el trabajador en aras de la evitación del proceso judicial. Asimismo, las partes acordaban trasladar dicho pacto al acto de conciliación donde se ratificarían los extremos en el mismo recogidos, pactando que en el acta se recogería el siguiente texto: "La empresa reconoce la improcedencia del despido efectuada el pasado 24 de septiembre de 2014 y ofrece al trabajador la indemnización de 16.234,50 € netos. La empresa se compromete a ingresar esta cantidad [...] en un plazo de 5 días naturales en la cuenta bancaria [...]. El trabajador se muestra conforme con el ofrecimiento y una vez percibida la cantidad de 16.234,50 € netos, se considerará saldado y finiquitado en todos los conceptos sin que nada tenga que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo, quedando el mismo plenamente extinguido con fecha de efectos del 24 de septiembre de 2014".

La representante de la empresa indicó al trabajador su derecho a estar acompañado de un miembro del comité de empresa para asesorarle, lo que el trabajador rechazó, y solicitó llevarse el documento fuera de las instalaciones de la empresa, a lo que éste se negó. El trabajador pidió entonces hablar por teléfono con su abogado y tras hacerlo volvió al lugar manifestando que aceptaba la oferta, suscribiendo el referido documento en todos su folios. El actor presentó papeleta de conciliación el 03/10/2014 y el acto se celebró el día 20 siguiente, que acabó sin acuerdo, negándose el trabajador a suscribir el texto pactado. Por su parte, la empresa dio cumplimiento a su compromiso de abonarle la indemnización en el plazo de 5 días acordado, ingresando en su cuenta corriente la cantidad de 16.234,50 € el día 22/10/2014, al tiempo que le remitía burofax advirtiéndole de ello, y que el trabajador recibió al día siguiente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaró que la extinción del contrato se había producido por mutuo disenso, habida cuenta del finiquito firmado por el demandante.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de diciembre de 2015 (R. 1589/2015 ), confirma dicha resolución razonando que el acuerdo fue suscrito libremente por las partes en los términos ya indicados para evitar la controversia surgida a raíz del despido disciplinario, sin que conste la existencia de vicio alguno, concediendo por ello al mismo pleno valor extintivo y liberatorio, al haberse cumplido por la empresa la entrega de la indemnización acordada dentro del plazo de los 5 días.

La sentencia rechaza la pretensión de la recurrente articulada sobre la base de que no se llegó a celebrar el acto de conciliación con avenencia y que la empresa no abonó en dicho acto la indemnización correspondiente, porque la formalización del acto de conciliación con avenencia no era una condición de la eficacia del acuerdo, sino que formaba parte del mismo y se trataba de un compromiso adquirido por las partes, de pactar la formalización del citado acuerdo en el acto de conciliación, obedeciendo la falta de avenencia únicamente a la voluntad del trabajador. Por otra parte, la empresa no se comprometió a abonar la indemnización en el acto de conciliación, sino 5 días después de que ésta se produjera, cumpliendo pese a todo con lo pactado mediante el ingreso de la cantidad acordada en su cuenta corriente en el plazo convenido.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en que al no haber sido ratificado en acuerdo previo en conciliación, no está vinculado por lo establecido en el mismo, porque esa era la condición para que pudiera surtir efecto, careciendo por ello de efectos liberatorios.

La sentencia de contaste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2015 (R. 506/2014 ) examina la eficacia de un acuerdo celebrado por las partes como consecuencia de un despido disciplinario, con el fin de evitar, igualmente, la existencia de un litigio. El despido se produjo el día 07/11/2012 y ese mismo día las partes firmaron el "acuerdo transaccional de extinción, saldo y finiquito" en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido comprometiéndose a abonar 24.005 € en concepto de indemnización "siempre y cuando se realice el acto de conciliación con avenencia" formalizado ante el SMAC .... Pero llegado el día de la conciliación el trabajador no aceptó el importe de la indemnización, ni por tanto los términos del acuerdo celebrado previamente, terminando el acto sin avenencia.

De lo que la sentencia deduce que el repetido acuerdo estaba claramente sometido a una condición (tal como se desprende de los términos empleados "siempre y cuando") y que con arreglo a lo dispuesto en el art. 1114 CC , el citado acuerdo no consolidó su eficacia, estimando por ello el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, no coinciden los términos de los acuerdos adoptados en cada caso, lo que justifica que las sentencias comparadas alcancen fallos distintos. En el de la sentencia contraste la empresa reconocía la improcedencia del despido, comprometiéndose a abonar la indemnización correspondiente "siempre y cuando" se realizara el acto de conciliación con avenencia formalizado ante el SMAC, expresión - la entrecomillada - que resulta fundamental en el caso y que, sin embargo, no se utiliza en la sentencia recurrida.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis del Valle Sepúlveda, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1589/15 , interpuesto por D. Desiderio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 958/14 seguido a instancia de D. Desiderio contra LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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