ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1972A
Número de Recurso927/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 809/2014 seguido a instancia de Dª Hortensia contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Óscar Martínez González en nombre y representación de Dª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid) de 29 de octubre de 2015, Rec. 1772/15 , confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de despido. La trabajadora en su día demandante prestaba servicios en calidad de peón para el ayuntamiento de Valladolid con un contrato de interinidad desde el 23 de mayo de 2006. El contrato estipulaba que su finalización se produciría por provisión definitiva del puesto de trabajo mediante promoción interna o convocatoria pública o por acuerdo de la Corporación de amortización de puesto. Por Decreto de la Alcaldía de 26 de octubre de 2010 se resuelve aprobar la convocatoria para la provisión por el turno de traslados, mediante concurso de méritos de plazas no cualificadas, entre las que se encontraba la ocupada por la trabajadora. La citada convocatoria establecía el baremo que permitiría valorar los méritos. Mediante Decreto 4536 se acordó adjudicar el puesto 2584 a un trabajador y la actora cesó con efectos 31 de mayo de 2012. Por sentencia de 28 de febrero de 2014 se anularon, entre otras, las Resoluciones de 20 de abril de 2012 que hacían público el resultado definitivo de la valoración del concurso y acordaban el traslado de diferentes personas a los puestos que en dicha resolución se indicaban. Dicha sentencia determinó el deber de proceder a una nueva baremación. En cumplimiento de la misma se procedió a la baremación indicada y la plaza en cuestión volvió a ser adjudicada al mismo trabajador. La trabajadora reclama, a la vista de la citada sentencia y la irregularidad de la baremación, el derecho al reingreso a su anterior puesto de trabajo desde la fecha de la extinción, el 31 de mayo de 2012, con todos los derechos administrativos y económicos que hubieran podido devengarse o alternativamente que se declare la nulidad de la citada extinción. La Sala de suplicación entiende que el pretendido derecho al reingreso debió solicitarse al dictarse la sentencia de 28 de febrero de 2014 si, como consecuencia de la misma, hubiera quedado vacante la plaza en cuestión, pero que la anulación del concurso no rehabilita un contrato de interinidad no atribuye el derecho al reingreso en un puesto de trabajo actualmente ocupado.

Disconforme la trabajadora, recurre en casación invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de marzo de 2001 (Rec. 1113/2000 ), en la que consta que la actora prestaba servicios como limpiadora interina para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirana, hasta que se convocaron pruebas para cubrir las plazas con carácter fijo. La trabajadora no superó el examen y se procedió a la extinción de su relación laboral. Presentó demanda por despido y se dictó sentencia que declaró la lícita extinción del contrato de interinidad. Dicha convocatoria fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia del recurso presentado por CSI-CSIF, por lo que el Ayuntamiento anuló la convocatoria y los nombramientos hechos a su amparo, manteniendo a las personas que aprobaron, entre las que no se encontraba la actora, como trabajadoras temporales hasta que se cubrieran de nuevo las plazas. Pretende la actora que la sentencia anulatoria de la convocatoria implique que debía haber sido reincorporada, por lo que la extinción de su contrato constituía despido. En suplicación se revoca la sentencia de instancia y se declara improcedente el despido de la actora, por entender la Sala: 1) Que la declaración de nulidad de la convocatoria de pruebas selectivas implica que dicha convocatoria no pueda tener efecto alguno, lo que supone que la actora debería haber sido repuesta en su vínculo de interinidad, cuando lo que se hizo fue contratar temporalmente a otras trabajadoras; 2) Que no puede argumentarse la improcedencia de la acción por despido por no estar vivo el vínculo contractual, cuando la nulidad de la convocatoria se produce 3 años después de dictarse la sentencia de la jurisdicción social que declaró válidamente extinguida la relación laboral.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En atención de las anteriores consideraciones, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos. En la sentencia recurrida no se anularon las bases de la convocatoria del concurso, ni todo el procedimiento de provisión de plazas vacantes, sino la solo una parte del mismo, la resolución del concurso de méritos por la que se adjudicaban las plazas entre los trabajadores que participaron en el proceso, por cuanto la baremación no había considerado determinados elementos; por el contrario, lo que consta en la sentencia de contraste, es que por sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se anuló todo el procedimiento, esto es, la convocatoria de las plazas y los nombramientos hechos a su amparo, y ello tres años después de que se dictara sentencia que declaró válidamente extinguida la relación laboral de la actora.

Por otra parte, en la sentencia recurrida no se anula la convocatoria de la plaza, el Ayuntamiento procede a cumplir la sentencia y la plaza no se adjudicó a la trabajadora recurrente, mientras que en la sentencia de contraste la Sala declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que se anuló la convocatoria de las plazas por sentencia del orden contencioso-administrativo tres años después de que se dictara sentencia social que declaró la válida extinción del contrato de la actora, de ahí que la Sala entienda que la única posible acción que tiene la trabajadora es presentar demanda por despido, máxime cuando la nulidad de dicha convocatoria suponía que debía haber sido repuesta en su puesto de trabajo, a lo que el Ayuntamiento no procedió respecto de la actora aunque sí respecto de otras personas.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Martínez González, en nombre y representación de Dª Hortensia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1772/2015 , interpuesto por Dª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 809/2014 seguido a instancia de Dª Hortensia contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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