ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1971A
Número de Recurso627/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 82/2014 seguido a instancia de D. Claudio contra KNORR-BREMSE ESPAÑA S.A., GRUPO KNORR-BREMSE AD y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Belén San Román López en nombre y representación de D. Claudio , con la asistencia letrada de D. José Antonio Pérez Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2015, Rec. 199/15 , que desestima su recurso y confirma la procedencia de su despido declarado en instancia. El en su día demandante prestaba sus servicios como responsable de validación dentro de la Dirección de Ingeniería, en el centro de trabajo de MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S. A, que absorbió a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FRENOS, CALEFACCIÓN Y SEÑALES, S. A., pasando a denominarse KNORR-BREMSE ESPAÑA, S. A., según publicación en el BORME de 7 de febrero de 2014. Gran parte de la producción de la empresa MERAK se había trasladado a China durante los años 2011 y 2012. En 2011 dicha empresa firma un Acuerdo de Colaboración con el Organismo Autónomo "Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo" para la fabricación y montaje de componentes y subconjuntos de sistemas de climatización en el sector ferroviario. En 2013 se estableció un nuevo Acuerdo. El 26 de noviembre de 2013 MERAK comunica al trabajador la extinción de su contrato de conformidad con el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . En dicha comunicación da cuenta de las causa productivas, organizativas y económicas que concurren; en particular de los efectos de la crisis en el sector, de la falta de mercado, de los cambios de organización acometidos por la empresa para hacer frente a dichas circunstancias y que implicó el despido de 38 trabajadores. Del mismo modo, refleja los resultados negativos de la empresa desde el año 2009 hasta 31 de octubre de 2013. Y por último, indica que dada la disminución de actividad de la Dirección en la que el trabajador presta sus servicios, con motivo de la situación reflejada, se procede a despedirle. Se constata en los hechos que el centro de Madrid. En noviembre la dirección de KNORR había adoptado un nuevo sistema de trabajo que suponía la desaparición del Departamento de validación, donde trabajaba el actor y otros 11 trabajadores. 6 fueron reubicados y 6 despedidos. El actor fue el único de los 6 trabajadores que no llegó a un acuerdo indemnizado con la empresa para dar por extinguida su relación laboral. El trabajador presenta un recurso ante la sala de segundo grado con varios motivos. El primero pide la nulidad de la sentencia por vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva. El motivo, amén de no solicitar la reposición de actuaciones, no prospera por entender la sala que para que concurra dicho vicio es necesario que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo, pero nada de esto sucede en el caso examinado y que otra cuestión bien distinta es que la respuesta dada no satisfaga las aspiraciones del recurrente. El segundo alega que el despido es discriminatorio y que procede la inversión de la carga probatoria. La sentencia considera que no se ha producido discriminación alguna al no probarse que las condiciones indemnizatorias ofrecidas al demandante difieran de las del resto. Entiende la sala que del inalterado relato fáctico no pueden deducirse indicios discriminatorios, por lo que no procede la inversión pedida. El último motivo se centra en la infracción de los artículos 52 , 53 , 44 y 51 del Estatuto , art. 4.5 del Real Decreto 1483/2012 y art. 4 del Convenio 158 de la OIT por entender la comunicación del despido no logra acreditar la justificación ni razonabilidad del mismo. La sala vuelve a insistir en que del relato de hechos probados no se ha modificado y entiende tras de la reforma en 2012 de los artículos estatutarios citados, el control judicial debe ceñirse a los hechos y que de los mismos no se deduce la falta de justificación de la extinción impugnada.

Frente a la sentencia anterior presenta el trabajador un recurso con cinco motivos. En todos ellos hay una sobreabundancia de sentencias supuestamente contradictorias frente a lo que, instada la parte a seleccionar mediante la correspondiente diligencia de ordenación, indica las sentencias alegadas en dichos motivos y hace referencia a que se selecciona la más moderna, pero sin señalarla expresamente, dejando a la sala tal proceder. Merece la pena advertir que todos ellos adolecen de un defecto que va a impedir la admisión del recurso, pues en ninguno se procede a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se articula en torno a pretensiones abstractas sin apoyatura alguna, olvidando las condiciones extraordinarias del presente recurso. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

Para aquilatar la inadmisión del presente recurso adelantamos que tampoco concurre contradicción en ninguna de las sentencias referenciales de los cinco motivos del mismo. Así, en el primer motivo se alega incongruencia de la sentencia e infracción de los artículos 97 y 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , de los artículos 208 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución Española y se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012, Rec. 4184/11 . En ella el Tribunal Supremo no procede declarar la nulidad de actuaciones porque aunque se trata de un supuesto en el que los hechos probados son parcos, constan en el mismo los elementos necesarios para juzgar el despido verbal en cuestión.

La contradicción es inexistente pues no hay fallos contradictorios. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

En este caso, la sentencia del Tribunal Supremo invocada de contraste declara la conformidad a derecho de la sentencia objeto de recurso, como sucede con la sentencia recurrida.

TERCERO

La misma suerte va a correr el segundo de los motivos que considera infringido el art. 181 de la ley de Jurisdicción social e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2007 de 10 de septiembre . En ella se concede el amparo por vulneración de la libertad sindical a un trabajador con categoría de oficial maquinista de grúas que trabajada en el Puerto de Castellón y que tras el proceso de cambio de gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques generada por el Real Decreto-Ley 2/1986 y que motivó la creación de Sociedades de estiba y desestiba en cada puerto, no fue admitido como trabajador de la misma. Consta que el trabajador había sido durante muchos años miembro liberado del Comité de empresa en representación de CC. OO, miembro de la comisión permanente del convenio colectivo y secretario general de la sección sindical de dicho sindicato en la Autoridad portuaria de Castellón. Consta igualmente que su no admisión se debió a que el comité de empresa del momento, formado íntegramente por el Sindicato Coordinadora estatal de trabajadores del mar se opuso a su ingreso. Sin perjuicio de mayores particularidades que constan en el relato fáctico de la sentencia de contraste, basta lo reflejado para entender que los supuestos de hecho no tienen nada en común. Un trabajador con una relación laboral ordinaria en la sentencia recurrida, frente a una relación laboral especial en la de contraste, un trabajador representante sindical en esta última, frente un trabajador no sindicalizado en la recurrida. Un despido por causas objetivas en la sentencia recurrida, frente a una inadmisión en una sociedad de estiba y desestiba en la de contraste y finalmente, unos indicios de discriminación en esta última que no ofrece la de contraste.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ). A la vista de cuanto antecede no procede admitir el segundo motivo del recurso.

CUARTO

No va a ser distinta la solución al tercero de los motivos de casación, que considera infringidos los artículos 52 , 53 , 44 y 51 del Estatuto y el artículo 4.5 del RD 1483/2012 . La sentencia de contraste invocada es del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, Rec. 73/14 , y en ella se desestima el recurso interpuesto por varias empresas contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró nulo el despido colectivo operado en tres de ellas y del que las declaró responsables solidariamente con otras tres por considerar la existencia de un grupo de empresas.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En la sentencia recurrida no hay referencia alguna a la existencia de grupo de empresas laboral, sólo existen referencias a un entramado societario que no se califica de modo alguno a efectos laborales y, sobre todo, sobre el que no hay argumentación alguna. Por otra parte, en esta sentencia se trata de un despido individual, no colectivo. Con lo cual, nada hay en el supuesto de hecho que permita entender la existencia de contradicción.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014, Rec. 2141/13 y considera infringidos los artículos 51 y 52 del estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 44 del mismo y con el artículo 4 del Convenio núm. 158 de la OIT. En la sentencia de contraste se desestima el recurso de la empresa en la que alega nulidad de la sentencia de suplicación por vulneración de la tutela judicial efectiva, por no haber apreciado litisconsorcio pasivo necesario con otras empresas que integran el grupo de empresas. En la sentencia los hechos dan cuenta del despido de una trabajadora tras varios ERES por razones económicas y que abarcan despidos, suspensiones y reducciones de jornada que se calificó en instancias inferiores como improcedente por considerar que la empresa, integrante de un grupo de empresas, no justificaba las razones económicas que alega. En la línea marcada por los anteriores motivos, tampoco este merece favorable acogida. Ni los hechos ni las pretensiones ni los fundamentos de las sentencias comparadas permiten concluir la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se constata un despido de un trabajador, tras la existencia de varios ERES, que se califica de procedente a la vista de las causas organizativas, productivas y económicas alegadas que implican dejar sin contenido el departamento en el que trabaja. La sentencia de contraste, en cambio, da cuenta del despido de una trabajadora tras varios ERES que incluyeron varias medidas y en el que se alegaban causas económicas únicamente. La pretensión en la sentencia recurrida es la improcedencia del despido y en la de contraste la nulidad de la sentencia. Y en cuanto a los fundamentos, en la sentencia recurrida se discute sobre la procedencia o no del despido y en la de contraste sobre la del litisconsorcio pasivo necesario alegado.

SEXTO

El último motivo de los alegados, que considera infringidos los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , sigue la tendencia marcada por los anteriores y exige igual respuesta. La sentencia invocada de contaste es del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2012, Rec. 311/03 . En ella se declara insconstitucional el precepto de la ley de Derecho civil de Galicia que en materia de herencia indica que el titular del usufructo voluntario de viudedad viene obligado a prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes comunes que lo precisen. Considera que es contrario a los artículos 14 y 39 de la Constitución la referencia a los hijos comunes y no a aquellos que fueran únicamente del cónyuge fallecido. La cuestión de inconstitucionalidad se presenta ante la demanda de alimentos provisionales de la primera esposa del fallecido, con quien tuvo un hijo y por el que aquél hasta su muerte había venido abonando pensión alimenticia, contra la usufructuaria viudal del mismo. No precisa la presente sala mucha argumentación para destacar la ausencia total de conexión entre las sentencias comparadas, la recurrida en materia de despido en el orden social de la jurisdicción y la de contraste en materia de familia en el orden civil.

SÉPTIMO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión en las que simplemente se "afirma y ratifica en sus propios y directos términos ...entendiéndose que no existen esos supuestos incumplimientos", y a lo que añade "a mayor abundamiento, obiter dicta o como argumento o razonamiento de refuerzo" razones que tienen que ver más con cuestiones de fondo que con el presente trámite.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Belén San Román López, en nombre y representación de D. Claudio , con la asistencia letrada de D. José Antonio Pérez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 199/2015 , interpuesto por D. Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 82/2014 seguido a instancia de D. Claudio contra KNORR-BREMSE ESPAÑA S.A., GRUPO KNORR-BREMSE AD y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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