ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1963A
Número de Recurso1628/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 306/2013 seguido a instancia de DON Pablo Jesús contra EMPRESA CATALUNYA BANC, S.A., CATALUÑA CAIXA VIDA, S.A., ASSEGURANCES y REASSEGURANCES y la COMISIÓN DE CONTROL PLAN DE PENSIONES DELS EMPLEATS/DES DE CATALUÑA BANC, S.A, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pablo Jesús , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016 se formalizó por el Procurador Don Enrique Erans Balanzá, en nombre y representación de DON Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó escrito por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de febrero de 2016 (Rec. 1391/2015 ), que el actor prestó servicios para el Banco de la Exportación SA (en adelante Banex), desde el 16-07-1970 hasta el 30-09-1976, causando alta nuevamente el 14-12-1977 hasta el 01-06-1997 en que se produjo la compra y absorción de dicho banco por Caixa Cataluña. Como consecuencia de dicha compra se suscribieron una serie de acuerdos y pactos internos a fin de armonizar las condiciones de personal proveniente de Banex. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de la demanda presentada por el actor, en que reclamaba 67.158,56 euros como consecuencia de los compromisos por pensiones asumidos por Catalunya Caixa, alegando que la valoración de los derechos consolidados no se realizó a la primera edad de jubilación posible (que el demandante sitúa en los 61 años), sino a la edad de 65 años, por lo que entiende incorrecto el cálculo de los "servicios pasados" reconocidos por la entidad en el año 2000, pues el cociente que se debe utilizar para efectuar ese cálculo es diferente según la jubilación tenga lugar a los 65 años o antes de esa edad.

En instancia se desestimó la demanda por entender: 1) Que el art. 7 del Acuerdo para la homologación de condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banex se derogó por Acuerdo de 27-12-2000, produciéndose una novación del derecho reconocido a la prestación social complementaria, de modo que se implementó un nuevo plan al que se adhirió el demandante, que sustituyó al anterior, y cuando se hizo la primera aportación al plan de pensiones en el año 2001 se incrementaron los "servicios pasados" en más de un 20%; 2) Que el demandante no acredita la condición de mutualista con anterioridad al 01-01-1967, por lo que tampoco concurren los requisitos establecidos en el art. 36 del Convenio colectivo de Banca del año 1997.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, ante la reclamación de que el importe de los "servicios pasados" debe calcularse a la primera edad de jubilación posible (61 años) y no a los 65 años como hizo la entidad, que la parte recurrente critica los razonamientos de la sentencia de instancia pero sin concretar las razones de dicha crítica ni las vulneraciones de preceptos que se enuncian, por lo no puede acogerse el recurso. A pesar de ello, señala que a la vista de los hechos probados, el art. 7 del Acuerdo para la homologación de condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banex, suscrito el 24-03-1997, en el que se regulaba la previsión social complementaria para los trabajadores provenientes de Banex en los términos previstos en el art. 36 del XVII Convenio de Banca Privada , se deroga expresamente por el apartado 3 B) del acuerdo de 27-12-2000, en cuyo apartado 13 se reconocen los derechos por "servicios pasados" a los empleados que a 31-02-2000 formasen parte de la plantilla de Caixa Catalunya y que se adhieran expresamente al Plan de Pensiones, tal y como hizo el demandante, pactándose que los derechos por "servicios pasados" consistirían en una cantidad dotada al fondo interno asegurado que correspondería a 31-12-1999, y en esa fecha, la edad de jubilación estaba fijada en los 65 años y no en los 61 a que refiere la parte, puesto que éste no tenía la condición de mutualista laboral a 01-01-1967. Añade la Sala que no puede apreciarse la infracción del art. 13 del Acuerdo de 27-12-2000 por los motivos anteriormente expuestos, pero tampoco el resto de preceptos invocados por la parte, ya que el art. 39 LGSS que posibilita la existencia de mejoras voluntarias de la acción protectora del Seguridad Social no aporta nada al debate, y el resto de preceptos invocados no son aplicables pues no se constata ninguna renuncia de derechos de Seguridad Social ni se está ante el supuesto contemplado en el art. 15 RD 1588/1999, de 15 de octubre , toda vez que lo que se regula en él es el régimen de "servicios pasados" en caso de extinción de la relación laboral, a fin de que no se minore el importe ni se restrinja la movilidad de derechos consolidados, sin que tampoco puedan invocarse las circulares del Banco de España que no tienen naturaleza de normas sustantivas a efectos de fundamentar el recurso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión "si la derogación de la "previsión social completaría" contenida en el artículo 7 del Acuerdo para la Homologación de condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banex suscrito en fecha 24-3-1997, efectuada por el apartado 3.B) del acuerdo de fecha 27-12-2000, así como el apartado 13 del citado acuerdo, donde se externaliza el fondo interno asegurado por Caixa Catalunya (es decir, una dotación prestacional con carácter de mejora voluntaria del sistema de seguridad social), transformándose los compromisos de prestación definida de jubilación que mantenía la Empresa con sus trabajadores a través de un Fondo Interno Asegurado, convirtiéndolos en compromisos de aportación definida para jubilación y de prestación mínima garantizada (los derechos por "servicios pasados"), constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 39 y 191 de la LGSS que establece su integración en el sistema de pensiones, y el artículo 3 en relación con los artículos 40 y 121 de la citada ley que prohíbe taxativamente su renuncia, amén de una vulneración de lo previsto en el artículo 15 del Real decreto 1588/2999 " . En definitiva, cuestiona la parte que pueda producirse una renuncia-derogación de previsiones sociales complementarias por la novación de acuerdos.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de noviembre de 2004 (Rec. 948/2004 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006 (Rec. 5395/2004 ).

La sentencia de contraste trae causa de la demanda interpuesta por 69 personas que prestaron servicios para Empresa Nacional de Electricidad SA (en adelante Endesa), en condición de mineros, que estaban en activo a fecha 01-01-1990, dejando de prestar servicios en determinadas fechas por jubilación, reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y que reclamaban se les reconociera el derecho a percibir idénticas prestaciones que el resto de trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social, en los términos fijados en el apartado 3 del Acuerdo de 13-12-1999, y en concreto "una prestación equivalente a una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con reversión de viudedad del 25% caso de existir cónyuge a 31-12-1999, y de una cuantía del 15% del salario considerado para 1999" . Consta que todos los demandantes estaban incluidos en el reparto de los 600 millones de ptas. a que refería el acuerdo de 10-03-2000, y que a fecha 17-02-2003 se les remitió por la empresa un documento en que se ponía en su conocimiento que se les iban a abonar las cantidades que les habían correspondido en el reparto, señalando que debían devolver el documento con su conformidad en el plazo de 15 días "renunciando expresamente desde ese momento a cualquier cantidad o derecho que interprete le pusiese corresponder" y que todos los firmantes firmaron, cobrando las cantidades que constan en el hecho probado 19.

En instancia se estimó parcialmente la demanda y se declaró el derecho de los actores a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social, en los términos fijados en el apartado tercero del Acuerdo de 13-12-1999.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la pretensión de la empresa recurrente de que el documento firmado por las partes supone una renuncia válida a cualquier reclamación ulterior respecto a la mejora establecida en la Disposición Final 6ª del IX Convenio Colectivo ( que supera el límite cuantitativo de 600 millones de ptas.), que la mejora a que refieren los arts. 39 y 191 LGSS participa de los mismos caracteres que las prestaciones de Seguridad Social, por lo que es ineficaz el pacto individual de renuncia a la mejora establecida en el Convenio, puesto el art. 3 LGSS establece la nulidad de cualquier pacto por el que el trabajador renuncie a los derechos conferidos en la Ley. Añade la Sala que teniendo en cuenta el prolongado y conflictivo proceso de interpretación y aplicación de la Disposición Final 6ª del Convenio de 1990 (que provocó diversos acuerdos interpretativos, el dictado de un laudo arbitral e incluso el dictado de sentencias que no declararon la nulidad de dichos acuerdos y del laudo), obliga a limitar al máximo el alcance de la cláusula de renuncia, debiéndose concluir que cada beneficiario de la mejora al que se le ofrece la posibilidad de percibir, a cambio de firmar esa renuncia, parte de una mejora cuyo alcance subjetivo y cuantía estaba y siguió siendo discutida por empresa y representantes sindicales, ha de ser especialmente protegido "en su indudable situación de inferioridad, por la norma legal de irrenunciabilidad y por la imperatividad del Convenio, teniendo en definitiva por no hecha la mentada renuncia, contraria también a lo dispuesto en los arts. 40 y 121 de la LGSS , que prohíben la cesión parcial de las prestaciones de seguridad social" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por lo siguiente: 1) No existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, que refieren a acuerdos distintos adoptados en empresas diferentes, sin que conste en la sentencia recurrida, como así consta en la de contraste, que se firmara un documento de renuncia a reclamar cualquier cantidad o derecho que les pudiese corresponder como consecuencia de la mejora establecida en la Disposición Final Sexta del IX Convenio Colectivo de Endesa , y ello como consecuencia de la adopción de un acuerdo respecto del que se tuvo que dictar un laudo arbitral e incluso sentencias en procedimiento de impugnación de convenios colectivos, sin que tampoco conste en la sentencia de contraste, como así consta en la sentencia recurrida, que el Acuerdo de Homologación de condiciones de trabajo de los empleados procedentes de la extinta entidad bancaria, se novara por un acuerdo posterior, que es el que se aplicó. 2) Tampoco existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida, la pretensión de la parte es que se le abonen 67.158,56 euros como consecuencia de los compromisos por pensiones asumidos por la entidad bancaria, al entender que la valoración de los derechos consolidados no se realizó a la primera edad de jubilación posible (61 años), sino a la edad de 65 años, lo que supone un incorrecto cálculo de los "servicios pasados" reconocidos por la entidad en el año 2000, mientras que en la sentencia de contraste, la pretensión de los 69 demandantes es que se les reconozca el derecho a percibir idénticas prestaciones que el resto de trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social, en los términos fijados en el apartado 3 del Acuerdo de 13-12-1999, y en concreto " una prestación equivalente a una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con reversión de viudedad del 25% caso de existir cónyuge a 31-12-1999, y de una cuantía del 15% del salario considerado para 1999" ; 3) Además, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala nada resuelve en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a si es posible o no la renuncia de previsiones sociales complementarias por la novación de acuerdos, al considerar la Sala que el recurso está mal construido al no fundamentarse las razones de por las que se entienden infringidos los preceptos que se citan (entre los que están los ahora invocados en casación unificadora), y además considerarse que no se está en presencia de una renuncia de derechos de seguridad social, sino ante una cuestión de novación de un acuerdo por otro que supuso un incremento de los "servicios pasados" en más de un 20%, sin que pueda ser de aplicación el art. 36 del convenio colectivo de Banca de 1997 por no ser mutualista el actor a 01-01-1967; éste es el debate en que se centra la sentencia de contraste, que considera que no pueden establecerse distinciones entre beneficiarios de un sistema de previsión social que firmaron un acuerdo de renuncia a reclamar derechos futuros, y el resto de trabajadores beneficiarios de dicho sistema, por participar la pretensión de los mismos caracteres que las prestaciones de Seguridad Social y por lo tanto no ser posible la renuncia de derechos, máxime teniendo en cuenta el prolongado y conflictivo proceso de interpretación y aplicación de la Disposición Final Sexta del Convenio de 1990, que derivó en la existencia de acuerdos, un laudo arbitral y sentencias sobre la cuestión, lo que obliga a garantizar al máximo los derechos de los afectados por la firma del documento de renuncia. En definitiva, por lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en que se solicitaba se abonara determinada cantidad como consecuencia de los compromisos por pensiones asumidos por la entidad bancaria, mientras que en la sentencia de contraste se confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por los 69 trabajadores que habían causado baja en la empresa, en que se solicitaba que se reconociera a los trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social que firmaron un documento de renuncia a entablar acciones futuras, idénticas prestaciones que el resto de trabajadores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, transcribiendo partes de la sentencia de contraste y recurrida para justificar su pretensión de admisión del recurso, señalando lo que entiende es el verdadero núcleo de la contradicción al que hay que estar, obviando las diferencias anteriormente examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Enrique Erans Balanzá en nombre y representación de DON Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1391/2015 , interpuesto por DON Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 2 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 306/2013 seguido a instancia de DON Pablo Jesús contra EMPRESA CATALUNYA BANC, S.A., CATALUÑA CAIXA VIDA, S.A., ASSEGURANCES y REASSEGURANCES y la COMISIÓN DE CONTROL PLAN DE PENSIONES DELS EMPLEATS/DES DE CATALUÑA BANC, S.A, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR