ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1950A
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Luis Sánchez González, en representación de Traslados Operativos Clase Suprema Galicia, S.L., presentó el 24 de noviembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre anterior por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15820/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) [«LIIEE»], en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia han sido relevantes y determinantes de su fallo, tal y como resulta de su fundamento jurídico tercero. En su opinión, una correcta interpretación de los preceptos que considera vulnerados determinaría la aplicación de la exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte a los vehículos automóviles por ella matriculados, afectos efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las dos razones siguientes:

5.1. En la infracción del artículo 6 LIIEE, en relación con la interpretación de las normas tributarias a que alude el artículo 12 LGT , por darse la circunstancia ejemplificativa de la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

Sostiene que la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, efectúa una interpretación de las normas de Derecho estatal que invoca como infringidas contradictoria con la que han establecido otros órganos jurisdiccionales. Trae a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de noviembre de 2013 (recurso 597/12 ; ES:TSJAS:2013:3684) y la de la Sala y Sección homónimas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2008 (recurso 425/2005; ES:TSJCAT:2008:13533).

5.2. La sentencia recurrida obvia la alegación tercera de su demanda referente a la interpretación del artículo 66.1.c) LIIEE, respecto de la aplicación del artículo 13 LGT , en la medida en que califica la naturaleza jurídica de la relación mantenida con la mercantil Lukman Sea, S.L., entidad a la que cedía sus vehículos. Sostiene que, respecto de esta relación, no existe pronunciamiento jurisprudencial alguno, pero sí resoluciones de la Dirección General de Tributos que admiten que ese tipo de operaciones no determinan el incumplimiento de los requisitos previstos para la aplicación de la exención.

Destaca la existencia de una práctica habitual en el sector. En su opinión, la sentencia impugnada sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales del mismo [ artículo 88.2.b) LJCA ].

SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de noviembre de 2016 , considerándolo, en aplicación de lo señalado en el artículo 89.5 LJCA , de interés casacional en ausencia de una doctrina consolidada de este Tribunal Supremo.

TERCERO .- La compañía recurrente compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 2016, dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Traslados Operativos Clase Suprema Galicia, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se denuncian han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 66.1.c) LIIEE, en relación con los artículos 12 y 13 LGT , que contradice la que es sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ] y porque es susceptible de ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ].

  3. La Sala de instancia emitió, en el trámite previsto en el artículo 89.5 LJCA , opinión que, además de fundada, resulta favorable a la admisión del recurso de casación preparado por Traslados Operativos Clase Suprema Galicia, S.L., considerándolo de interés casacional en ausencia de una doctrina consolidada de este Tribunal sobre la cuestión que suscita.

    SEGUNDO .- La compañía mercantil recurrente considera que la sentencia que impugna infringe el artículo 66 LIIEE, apartado 1, letra c), en cuanto fija los requisitos que han de concurrir para que la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles destinados exclusivamente al ejercicio de las actividades de alquiler goce de la exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Y ello en relación con los artículos 12 y 13 LGT , en cuanto se refieren, respectivamente, a la interpretación de las normas tributarias y a la calificación de los hechos, actos o negocios con trascendencia tributaria.

    TERCERO .- Los hechos que sustentan la decisión de la Sala de instancia son los siguientes:

    1. ) Traslados Operativos Clase Suprema Galicia, S.L.: (i) tiene por objeto social el alquiler de vehículos con conductor; (ii) está dada de alta en el epígrafe 721.2 del impuesto sobre actividades económicas, el cual se refiere al «[t]ransporte por autotaxis»; (iii) cuenta para el ejercicio de su actividad con la debida autorización administrativa y (iv) adquirió y matriculó determinados vehículos con exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

    2. ) La sociedad concertó con Lukman Sea, S.L., ciertos contratos de prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor para el desplazamiento de los clientes de esta última que así lo requirieran. La duración de tales contratos se extendía a periodos mensuales, aunque se preveía la posibilidad de su renovación, siempre que las circunstancias del mercado lo permitieran.

    3. ) Quien ofrecía y contrataba el servicio de transporte con conductor para terceros era Lukman Sea, S.L., sin que conste que lo hiciera como comisionista ni como intermediario de la compañía aquí recurrente.

    4. ) Traslados Operativos Clase Suprema Galicia, S.L., era la que materialmente prestaba el servicio de desplazamiento, disponiendo de sus vehículos y de su personal.

    5. ) Lukman Sea, S.L., era la empresa con la que Traslados Operativos Clase Suprema Galicia, S.L., contrató, era su cliente y quien figuraba en las hojas de ruta.

    6. ) Los servicios prestados superaban el periodo de tres meses.

    CUARTO .- 1. La Sala de instancia precisa en el fundamento jurídico tercero de su pronunciamiento que lo que «se trata de comprobar es si esta empresa ( Lukman Sea, S.L. ) -al margen de que contase o no con las autorizaciones administrativas pertinentes- era la que realmente desarrollaba esa actividad ( alquiler de automóviles con conductor ) a favor de los clientes finales, esto es, a favor de sus clientes en el marco de una única actividad que constituye su objeto social (organización de eventos y congresos), y si la actividad de alquiler de automóviles que en su caso haya podido desarrollar la actora ( Traslados Operativos Clase Suprema Galicia, S.L. ) con los vehículos a que se refiere esta litis se ha hecho por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos; todo ello a efectos de dirimir si se cumplen o no los requisitos que exige la norma fiscal para hacer valer la exención litigiosa».

  4. Centrado el debate en los anteriores términos y con base en la documentación que obraba unida al expediente administrativo, el Tribunal a quo llega la conclusión de que se incumplió el requisito temporal previsto en la norma de exención [el artículo 66.1.c) LIIEE]. El alquiler de los vehículos se había concertado con una misma persona, Lukman Sea, S.L., superando el plazo de tres meses durante un periodo de doce meses consecutivos.

  5. Siendo así, por más que la recurrente pretenda disfrazar la cuestión que suscita de ropajes jurídicos, en realidad se trata de una cuestión de prueba en la que el Tribunal de casación no puede adentrarse, pues conforme al artículo 87 bis LJCA , apartado 1, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho».

    CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA ).

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/242/2016, preparado por el procurador don Luis Sánchez González, en representación de TRANSPORTES OPERATIVOS CLASE SUPREMA GALICIA, S.L., mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15820/2015 .

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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