ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:1980A
Número de Recurso21090/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Alejo , contra providencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso indicado, en la causa procedimiento abreviado 256/2.013, rollo de Apelación número 251/2016, procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 16 de Junio de 2016, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, dictó sentencia nº 304/2016 , desestimando la apelación interpuesta contra sentencia nº 413/2015, de 4 de diciembre, dictada en los autos de juicio Oral nº 256/2013, dimanante del procedimiento Abreviado número 42/2012, en la que se acordaba desestimar la apelación interpuesta.

Segundo.- Con fecha 14 de Octubre de 2016 se dicta providencia por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 2 de Enero de 2017 , por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Alejo .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"El Fiscal despachando el traslado conferido interesa la desestimación del recurso presentado por la representación de Alejo , dado que contra la resoluciones de apelación dictadas por las Audiencias Provinciales no cabe recurso alguno por ser procedimiento penal incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LECrim por Ley 41/15 de 5 de octubre, de conformidad con la Disposición Transitoria Única(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Alejo se interpone recurso de queja contra providencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 14 de octubre de 2016, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 304/2016, de 16 de junio de 2016, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en Procedimiento Abreviado nº 42/2012.

Alega el recurrente que la ley se aplicará a los procedimientos incoados con posterioridad la entrada en vigor de la Ley que prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, lo que ha de entenderse, a su juicio, en relación a las distintas fases independientes de cada procedimiento, como lo es la de recurso.

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim disponía en la redacción anterior a la mencionada reforma que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia, sin que estuviera contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos jurisdiccionales al resolver recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim .

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Sin embargo, la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que solamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación, para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual no resulta de aplicación al caso, ya que el procedimiento se incoó con anterioridad a esa fecha. Por otro lado, no puede entenderse que la fase de recurso constituya un procedimiento independiente, en tanto tiene su razón de ser en el previamente existente.

Por otra parte, y aunque el recurrente no lo alega, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , citada en el Auto de 14 de junio de 2016, que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas .

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Alejo , contra Providencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 14 de Octubre de dos mil dieciséis; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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