ATS 365/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1929A
Número de Recurso1944/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 22 de julio de 2016, en el Rollo de Sala nº 104/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 27/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, en la que se absolvió a Prudencio del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Promopemadi S.L., alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim ., incisos primero y tercero. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., en relación con el artículo 851.1º, inciso 2 y 851.3º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 252 CP (según la redacción vigente al tiempo de los hechos).

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Prudencio , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim ., incisos primero y tercero; y el motivo segundo, por infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., en relación con el artículo 851.1º, inciso 2 y 851.3º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional. Alegándose en ambos motivos quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 LECrim . procede su examen conjunto; procediéndose igualmente a analizar la alegada infracción del art. 849.2 LECrim .

Sostiene, en esencia, al amparo del art. 851.1º inciso primero LECrim ., que en la sentencia no se expresa de manera clara y determinante la consecuencia lógica de la determinación como hecho probado del reintegro injustificado efectuado por el acusado, que es la causación de un perjuicio económico determinado a tercero; y que tampoco se expresa de forma clara y terminante el desconocimiento por el resto de los socios de la disposición de dinero realizada por el acusado. Al amparo del art. 851.1º inciso tercero LECrim ., se alega que fijando la sentencia como hecho probado el reintegro dinerario efectuado por el acusado, de tal extremo se induce la autoría de éste del delito de apropiación indebida. Al amparo del art. 851.1º inciso segundo LECrim ., se sostiene asimismo que la sentencia recurrida incurre en manifiesta contradicción en sus hechos probados, al declarar, por un lado, que el acusado efectuó reintegro con cargo a la cuenta de la mercantil perjudicada, y, de otro, que dicho reintegro no lo fuera en su único y exclusivo beneficio. Finalmente, al amparo del art. 851.3º LECrim ., se alega que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación, extrayendo de la fundamentación jurídica las declaraciones de los testigos que prueban que el acusado se apropió de la cantidad dineraria en perjuicio de la mercantil, realizando una valoración equívoca y aplicando el principio in dubio pro reo.

Alega en el motivo segundo, además del quebrantamiento de forma, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim ., designando como documentos los obrantes a los folios 52, 53 y 54, justificativos del reintegro al acusado del que se ha apropiado; refiriéndose, igualmente, al error en la apreciación de la prueba testifical de los socios de la mercantil, Agapito , Maribel y Emilio .

  1. La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 714/2016, de 26 de septiembre , entre otras).

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, en su calidad de administrador solidario de la mercantil promotora Promopemadi S.L., sita en el Polígono industrial Salinas de la localidad de Alhama de Murcia, en documento privado suscrito con fecha 15 julio 2015 compró a la Sociedad pública Industrialhama S.A. una parcela edificable de uso industrial sita en el Parque industrial de Alhama de Murcia por un importe total de 618.955,93 euros, abonando a la firma del contrato la suma de 185.686,78 euros más IVA y, el resto, 433.269,15 euros, se abonaría a la firma del otorgamiento de la escritura pública de venta.

    Al no poder hacer frente la mercantil promotora al segundo pago, el acusado, actuando en nombre y representación de la empresa promotora y en su condición de administrador solidario, vendió la parcela adquirida a la mercantil Crea Naves Industriales S.L. por la suma escriturada de 618.953,93 euros, IVA incluido.

    El mismo día de la firma de la escritura pública de compraventa (1 de Diciembre de 2006) por la que la mercantil Promopemadi S.L. adquiría la parcela, el acusado, actuando en nombre y representación y como administrador solidario de la mercantil citada, otorgó escritura de compraventa sobre dicha parcela a favor de la mercantil Crea Naves Industriales S.L., abonándose el precio escriturado de la siguiente forma: 173.686,78 euros mediante cheque que se abonó en cuenta de Promopemadi S.L., 433.269,15 euros mediante entrega de cheque bancario y 12.000 euros en efectivo.

    Ambas escrituras se otorgaron consecutivamente de forma que el cheque recibido por la suma de 433.269,15 euros se entregó como pago a la sociedad pública Industrialhama S.A., y el resto del precio fue abonado mediante cheque bancario por Crea Naves Industriales S.L. por la suma de 173.686,78 euros siendo ingresado en la cuenta de la mercantil Promopemadi S.L.

    Con fecha 5 diciembre 2006, el acusado efectuó un reintegro por importe de 57.895,59 euros con cargo a la cuenta de la mercantil promotora en la entidad Cajamurcia.

    Con fecha 10 agosto 2007, el acusado otorgó escritura de compraventa de sus participaciones de la entidad Promopemadi S.L. a favor de Agapito , Maribel y Emilio , cesando en el cargo de administrador solidario en virtud de escritura de acuerdos sociales otorgada en la misma fecha.

    No cabe apreciar el vicio casacional de falta de claridad de los hechos probados, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. La parte recurrente plantea que no consta como probado la causación de perjuicio económico a tercero por el acusado, y el desconocimiento por el resto de los socios de la disposición de dinero realizada por el acusado; pero como hemos visto por esta vía no cabe objetar las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados que, según lo dicho, no presentan falta de claridad alguna.

  3. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    En este caso se denuncia que fijando la sentencia como hecho probado el reintegro dinerario efectuado por el acusado, debe inducirse su autoría por delito de apropiación indebida. En consecuencia, la parte recurrente no se refiere al empleo de expresiones técnicas en sentido jurídico en los hechos probados, sino a las conclusiones que deberían extraerse de los hechos declarados probados, pretendiendo imponer su propia valoración de la prueba practicada, lo que, sin duda, es ajeno al cauce casacional empleado.

  4. Esta Sala en STS 714/2016, de 26 de septiembre , recuerda que constante y reiterada jurisprudencia afirma que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antiestético resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así, la doctrina jurisprudencial señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En cuanto a la contradicción en los hechos, tampoco cabe apreciar el vicio casacional aludido. Así, que el acusado efectuara un reintegro con cargo a la cuenta de la sociedad mercantil, no implica que se apropiara del dinero de forma ilícita, pudiendo obedecer a una operación de compensación de deudas entre el socio y la sociedad, como argumenta la Audiencia.

  5. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

    En el presente caso, a tenor de la doctrina expuesta, no existe la incongruencia omisiva denunciada, pues la cuestión que se dice que no ha sido resuelta no es de carácter jurídico, sino una mera cuestión fáctica que considera debería haberse incluido en el relato de hechos probados (la apropiación por el acusado de la cantidad dineraria en perjuicio de la mercantil).

  6. Por último, alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim ., designando como documentos los obrantes a los folios 52, 53 y 54, justificativos del reintegro al acusado del que se ha apropiado; refiriéndose, igualmente, al error en la apreciación de la prueba testifical de los socios de la mercantil, Agapito , Maribel y Emilio .

    Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    Los documentos en que se recoge el reintegro efectuado por el acusado han sido asumidos por la sentencia, y así se recoge expresamente en los hechos probados. Además tales documentos no son literosuficientes, es decir, no bastan por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, pues de los mismos en modo alguno se infiere la causa o razón de tal reintegro.

    Por otra parte, debemos señalar que, conforme a una reiterada jurisprudencia, las declaraciones testificales no son documentos a efectos casacionales, aunque aparezcan documentadas ( STS 1085/2006, de 27 de octubre ).

    Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., alegando que los hechos enjuiciados son constitutivos del delito previsto en el art. 252 CP (según la redacción vigente al tiempo de los hechos).

Sostiene que el acusado se apoderó de la suma de 57.895,59 euros mediante una operación de reintegro contra la cuenta de la sociedad en perjuicio de la misma, sin que dicha operación de reintegro obedeciera a acuerdo alguno con el resto de socios de la mercantil.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Para obtener la convicción expuesta en el relato fáctico la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba testifical y documental.

    Argumenta la Audiencia que la sociedad promotora "Promopemadi S.L.", fue constituida, de conformidad con la escritura de fecha 23 mayo 2005, con un capital social de 18.000 euros a razón de 30 participaciones por la suma de 600 euros cada una, y en ella ostentaban los cargos de administradores solidarios el acusado junto con Agapito , figurando también como socia Maribel , suscribiendo participaciones sociales por importe de 18.000 euros cada uno de ellos. El querellante particular Agapito admitió en el plenario que la sociedad constituida tenía su oficina en otra sociedad de él, y que la sociedad promotora Promopemadi S.L. carecía de bienes inmuebles al tiempo de su constitución. Siendo un hecho admitido por todas las partes, tal como reconoce el querellante en su declaración en el plenario, que surgió la posibilidad de comprar una parcela a la sociedad pública Industrialhama S.A., y el acusado en su condición de administrador de Promopemadi S.L. suscribió contrato privado de compraventa; para la adquisición de la parcela se entregó la suma de 185.686,78 euros a la firma de dicho contrato privado, pactándose que a la firma del otorgamiento de la escritura pública se abonaría el resto del precio, la cantidad de 433.269,15 euros. Siendo también hecho indiscutido y admitido por todas las partes que, al no poder abonar el resto del precio diferido a la firma de la citada escritura, otorgaron, en la misma fecha de adquisición a la sociedad pública Industrialhama S.A., nueva escritura de venta a favor de la entidad mercantil Crea Naves Industriales S.L., siendo el precio de venta a la citada entidad el mismo que el precio de compra a Industrialhama S.A., por la suma de 618.995,93 euros IVA incluido, hecho que se infiere de las dos escrituras de compraventa otorgadas en fecha 1 de diciembre del 2006. El precio fue abonado de la siguiente forma: mediante cheque abonado en la cuenta de la sociedad promotora Promopemadi S.L. por importe de 173.686,78 euros; 433.269,15 euros mediante cheque bancario, que era la cantidad diferida de la primera compra y que fue entregado a Industrialhama S.A.; y 12.000 euros en efectivo.

    La Sala sentenciadora señala que la acusación particular fundamentó el hecho de la apropiación indebida en el apoderamiento por el acusado del importe de los 12.000 euros recibidos en efectivo, y en la apropiación de la suma de 57.895,59 euros que el acusado obtuvo mediante reintegro de la cuenta de la sociedad Promopemadi S.L.

    Respecto a la cantidad de 12.000 euros, por la declaración testifical del gerente de la sociedad pública Industrialhama S.A., Sr. Valentín , quedó acreditado, y así se expone en la sentencia, que dicha cantidad fue destinada al pago de la plusvalía; el gerente firmó el recibí de Promopemadi S.L. por la suma de 15.000 euros en concepto de provisión de fondos y liquidación del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana correspondiente a la parcela vendida. Correspondiéndose con las manifestaciones del acusado de que los 12.000 euros, más 3.000 euros que puso él, los entregó a la citada sociedad pública.

    Ahora en vía casacional, la alegada apropiación indebida se centra únicamente en la suma de 57.895,59 euros, sosteniendo que el acusado se apoderó de tal suma mediante una operación de reintegro contra la cuenta de la sociedad, y que al carecer la sociedad de deudas fue dispuesta en su único y exclusivo beneficio. A este respecto razona la Audiencia que el acusado declaró en el plenario que el cheque bancario lo ingresó en la cuenta de la sociedad, admitiendo que en la misma fecha realizó la operación de reintegro contra la cuenta de la sociedad por la cantidad expresada, y afirma que dicha operación de reintegro obedece a un acuerdo que se adoptó verbalmente en una Junta dejando la parte correspondiente a los otros socios. Y si bien, el coadministrador solidario hoy querellante manifestó en el plenario desconocer por qué se realizó dicha operación de reintegro por el acusado, desmintiendo que se hubiere logrado o celebrado un acuerdo verbal en Junta por el que se autorizaba al acusado a disponer de la tercera parte de la cantidad ingresada, si admitió que tenía con el acusado otra sociedad en la que surgieron diferencias y demandas, reconociendo que los socios de la mercantil Promopemadi S.L. aportaron dinero a la sociedad para la compra de la parcela (de conformidad con el contrato privado de compraventa celebrado con Industrialhama S.A. se reconoce a la firma del contrato la entrega de 185.686,78 euros en concepto de parte de pago del precio convenido); a este respecto mantiene Agapito que la mayoría del dinero para la compra de la parcela la puso él, y que no recuerda el dinero que puso el acusado para la compra de dicha parcela, pero que él puso más cantidad.

    Y concluye la Audiencia que no pudiendo concretar el querellante cuánto dinero puso y cuánto pusieron los demás socios, se colige, pues, que los socios aportaron a la sociedad dinero para la compra de la parcela, desconociéndose su proporción; por lo que la operación de reintegro realizada por el acusado contra la cuenta de la sociedad antes dicha, en defecto de liquidación de cuentas, bien pudo obedecer a una operación de compensación de deudas entre el socio y la sociedad, compensación que, en defecto de contabilidad alguna y liquidación de cuentas operaría como causa de exclusión de la tipicidad que se postula.

    Además, con fecha 10 agosto 2007, fue otorgada escritura de compraventa de las participaciones sociales en virtud de la cual el acusado vendió a Agapito , a Maribel y a Emilio sus participaciones en la sociedad en la proporción y por el precio reflejado en aquella escritura por un total de 7500 euros, y en la misma fecha se otorgó escritura de acuerdos sociales, en la que se eleva a público los acuerdos adoptados respecto al cese del acusado como administrador solidario; obrando certificación expedida por Agapito en la que expresa y certifica "que según resulta del libro de actas de esta sociedad, celebrada el pasado día 1 de agosto de 2007, estando presentes en el domicilio social la totalidad de los socios de la mercantil, acordaron por unanimidad de conformidad con la ley y los estatutos sociales constituirse en Junta General con carácter de Universal adoptándose por unanimidad los siguientes acuerdos: aceptar la dimisión presentada por el administrador solidario Prudencio , en el que "se le agradece los servicios prestados", y se nombra administrador único de la sociedad a Agapito ". Destacando la Sala sentenciadora que ninguna salvedad se establece en la escritura de compraventa de participaciones sociales, ni en la certificación referida al acta levantada con fecha 1 de agosto de 2007, ni en la escritura de acuerdos sociales de 10 de agosto de 2007, respecto de aquella operación de reintegro realizada por el acusado. Interrogado Agapito sobre esta cuestión afirmó que había mucha confianza, y que con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la escritura de compra de las participaciones sociales del acusado, escritura otorgada con fecha 10 agosto 2007, no sabía que se había hecho ese reintegro; testimonio que no produjo ninguna convicción a la Sala, dada su condición de coadministrador solidario de la mercantil Promopemadi S.L., ofreciendo mayor sinceridad el testimonio ofrecido por la socia Maribel que reconoció que sabían del reintegro efectuado por el acusado antes de la compraventa de sus participaciones sociales. Asimismo, ni en la escritura de compra de participaciones sociales del acusado por la suma de 7.500 euros, ni en la escritura de otorgamiento de acuerdos sociales en la que el acusado cesa en su condición de socio administrador solidario de la mercantil, se recoge liquidación alguna por las cantidades aportadas por él, ni los dividendos o beneficios obtenidos.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La operación de reintegro realizada por el acusado contra la cuenta de la sociedad, en defecto de liquidación de cuentas, bien pudo obedecer a una operación de compensación de deudas entre el socio y la sociedad.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo citado ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 80/2018, 12 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 12 Junio 2018
    ...la STS 86/2017, de 16 de febrero (FJ 2º, roj STS 481/2017 ), la STS 282/2017, de 19 de abril (FJ 5, roj STS 1585/2017 ), el ATS 365/2017, de 23 de febrero (FJ 1º.F, roj ATS 1929/2017 ), este último con cita de la STS 738/2016 , y el más reciente ATS 1226/2017, de 14 de septiembre (FJ 3º.C, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 56/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...), STS 86/2017, de 16 de febrero (FJ 2º, roj STS 481/2017 ), la STS 282/2017 , de 19 de abril (FJ 5, roj STS 1585/2017 ), el ATS 365/2017 , de 23 de febrero (FJ 1º.F, roj ATS 1929/2017 ), este último con cita de la STS 738/2016 , y el más reciente ATS 1226/2017, de 14 de septiembre (FJ 3º.C......
  • STSJ Comunidad de Madrid 7/2019, 22 de Enero de 2019
    • España
    • 22 Enero 2019
    ...la STS 86/2017, de 16 de febrero (FJ 2º, roj STS 481/2017 ), la STS 282/2017 , de 19 de abril (FJ 5, roj STS 1585/2017 ), el ATS 365/2017 , de 23 de febrero (FJ 1º.F, roj ATS 1929/2017 ), este último con cita de la STS 738/2016 , y el más reciente ATS 1226/2017, de 14 de septiembre (FJ 3º.C......
  • STSJ Comunidad de Madrid 96/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • 28 Noviembre 2017
    ...la STS 86/2017, de 16 de febrero (FJ 2º, roj STS 481/2017 ), la STS 282/2017 , de 19 de abril (FJ 5, roj STS 1585/2017 ), el ATS 365/2017 , de 23 de febrero (FJ 1º.F, roj ATS 1929/2017 ), este último con cita de la STS 738/2016 , y el más reciente ATS 1226/2017, de 14 de septiembre (FJ 3º.C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR