STS 155/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:870
Número de Recurso2693/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución155/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de febrero de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. María del Carmen Márquez Montávez, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en fecha 18/Marzo/2015 [recurso de Suplicación nº 2790/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, autos 468/2014, en virtud de demanda presentada por D. Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «1°/ Estimo la demanda de don Lucio , en reclamación de pensión de jubilación, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la parte demandante tiene derecho ala pensión de jubilación, siendo la base reguladora de 826,33€ mensuales, con derecho a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos reglamentarios, desde 10 de febrero de 2014.- 2°/ Condeno a INSS y a TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «"1°.-El demandante don Lucio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1942 (72 años), titular del DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, cesó en su actividad el 11-03-2009, cuando contaba con 67 años de edad.- El 03-06-2009 solicitó pensión de jubilación ante la Dirección provincial del INSS. En resolución de 06-06-2009 se le denegó el derecho solicitado por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas al RETA. No obstante en dicha resolución se le invitó al pago de las mismas en el de 30 días naturales, ya que en la fecha del hecho causante (cese en la actividad) si acreditaba el período mínimo de cotización exigido. En la resolución referida se le indicaba que, de producirse el ingreso de las cuotas en el plazo señalado, se le consideraría al corriente en la fecha del hecho causante y se le abonaría la pensión solicitada con efectos económicos iniciales y sin ninguna limitación; si, por el contrario, el ingreso se producía en una fecha posterior, se le reconocería, igualmente dicha pensión, pero con efectos del día primero del mes siguiente al ingreso de los descubiertos. La indicada resolución le fue notificada al actor el 16-06-2009 (folio 10).- El día 15-03-2012 el actor volvió a reproducir su solicitud de pensión de jubilación, que le fue denegada en vía administrativa y tras ello presentó demanda, le fue desestima por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada de fecha 15-01-2014 , autos 795/2012 (folio 52).-2°.-En fecha 10-02-2014 solicitó (nuevamente) del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, que le ha sido desestimada por resolución de 13 de febrero de 2014 (Desde el 12-03-2009 el actor no ha efectuado ninguna nueva actividad profesional determinante de su alta en algún régimen del sistema de Seguridad Social) (folio 10 y 24).- 3°.-La TGSS expresa en 11-03-2014 que el demandante tiene una deuda con la seguridad Socia por importe de 2.533,70 C.- La indicada cantidad en el régimen indicado esta referida a los siguientes períodos: 01/2010 - 03/2011: 681,43 € 01/2011 - 10/2012: 1.852,27 € (folio 13).- La jefa de la Sección de recaudación certifica que el actor mantenía una deuda ya prescrita el 11.12.2012 de los siguientes períodos: 05/94-12/94; 01/95-07/05; 10/95-12/95; 10/97-01/98; 04/98-07/99 y 11/99; 01/00-09/02; 01/03-03/03; 01/05-08/05; 10/05 y 07/06- 02/08.- Por lo que mantiene una DEUDA con al Seguridad Social por importe de 2.524,52 € en el régimen 2300 (RETA) por el período 01/10 y 10/12 (folio 32).- 4°.-A fecha 08-07- 2014, la deuda del actor con la Seguridad Social esta totalmente saldada.- Así certifica el recaudador ejecutivo de la TGSS que: En relación al deudor don Lucio con DNI NUM001 se certifica los siguientes extremos: "Que a fecha 8 de julio de 2014 no adeuda nada reclamado y exigible a la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo efectuado dos ingresos por importe de 4.158,09 € de fecha 08-07-2014 y la cantidad de 838,13 € en fecha 31-012014".- El 8 de julio de 2014 se certifica por la TGSS que el actor NO tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social (folio 69).- 5°.-En la fecha del juicio el actor acredita estar al corriente, tras haber salado su deuda con la Seguridad Social en la parte NO PRESCRITA. - 6°.-Presentada reclamación previa el 11-03-2014, ha sido desestimada por resolución de 17-03-2014 (folio 16).- 7°.-E1 actor cumple los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prestación de jubilación relativos a edad, período de carencia exigible, al menos dios años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, necesarios para poder causar derecho a la pensión de jubilación. Consta de alta durante un período de 40 años, 10 meses y 18 días.- 8º. La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a la cantidad de 826,33 € mensuales (folio 85).- 9º. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 23 de abril de 2014, que se dicte sentencia declarando el derecho del actor a la pensión de jubilación en la cuantía que legalmente le corresponda de acuerdo con la base reguladora y revalorizaciones y demás efectos legales correspondientes, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por ésta declaración, con todo cuanto más proceda en derecho».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la excepción de cosa juzgada, y estimando el resto de motivos formulados en el recurso de suplicación que con carácter subsidiario fue interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada, en los autos n° 468/2014 en fecha 22 de septiembre de 2014, seguidos a instancia de D. Lucio en reclamación sobre PRESTACIONES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, no habiendo lugar a la pensión de jubilación contributiva adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas».

CUARTO

Por la Letrada Dª. María del Carmen Márquez Montávez, en nombre y representación de D. Lucio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 2006 (R. 6583/2005 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en la presentes actuaciones la STSJ Andalucía/Granada de 18/Marzo/2015 [rec. 2790/14 ], que acogió el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia que en 22/Septiembre/2014 había pronunciado el J/S nº 6 de los de Granada [autos 468/14] y revocó el reconocimiento de pensión de Jubilación que se había efectuado en favor de Don Lucio , por entender que el mismo no cumplía el requisito de «estar al día» en el pago de su cotizaciones al RETA, siquiera que las mismas estuvieran prescritas.

  1. - Formula recurso el Sr. Lucio , con escrito en el que señala como sentencia de contradicción la STSJ Cataluña 26/09/06 [rec. 2693/15 ] y en el efectivamente examina el cumplimiento de tal requisito -contradicción-, para articular como motivos de casación el siguiente texto: «Único.- Se formula al amparo del artículo 224 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con lo dispuesto en el art. 207 de dicha Ley y consiste en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate».

  2. - Tanto la impugnación del recurso como el preceptivo informe del Ministerio Fiscal sostienen que el recurso debe ser desestimado por el incumplimiento de las esenciales y exigibles formalidades legales. Objeción que entendemos plenamente justificada y que pasamos a justificar en el siguiente FJ.

SEGUNDO

1.- En efecto, es doctrina constante de la Sala [SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -; ... 18/12/15 -rcud 745/15 -; y 05/10/16 -rcud 1173/15 -]:

a).- Que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.

b).- En la misma línea hemos proclamado con reiteración que como recurso extraordinario que es debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ art. 222 LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del art. 205 del mismo texto legal ], de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.

c).- Insistiendo en el planteamiento, venimos afirmando que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»].

  1. - La precedente doctrina nos debiera haber llevado ya inicialmente a la inadmisión del presente recurso, pero superada la fase de admisión en este trámite el defecto determina la desestimación del recurso, por falta de contenido casacional, en tanto que el escrito de interposición -como más arriba indicamos- no concreta ni fundamenta la infracción legal que imputa hubiese sido cometida por la sentencia impugnada ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -; ... 18/12/15 -rcud 745/15 -; y 05/10/16 -rcud 1173/15 -). Y al efecto debe tenerse en cuenta que:

    a).- El incumplimiento de tal requisito constituye defecto procesal insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS [ art. 207.3 LPL ] en relación con el art. 199 LJS [ art. 193.3 LPL ] y por tratarse -además- de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante y que retrasa «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable»; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e « impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993, de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo ] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; y 20/10/16 -rco 278/15 -).

    b).- «... la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso» (así, SSTS 26/02/07 -rcud 1810 -; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -), por cuanto que la fundamentación del presupuesto de contradicción se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina ( SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; y 05/06/12 -rcud 1400/11 -)

    c).- En todo caso, la «fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso» (por ejemplo, STS 16/01/09 -rcud 88/08 -).

  2. - La precedente doctrina nos lleva inevitablemente a la desestimación del recurso, porque tal como más arriba hemos indicado -FJ Primero.2- el autor del mismo limita el correspondiente apartado de denuncia de infracción normativa al ya expresado de mantener que existe «infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate», pero no refiere concreto precepto alguno que pudiera haberse conculcado, y no sólo tan siquiera efectúa la menor consideración expresa en torno a esa presunta infracción, sino que -en último término- tampoco lo hace por remisión a la sentencia de contraste que se aporta y reproduce en parte -a los efectos de evidenciar la contradicción-. Ello con independencia de que las consideraciones que de la referencial se reproducen, ni siquiera habrían de valer a los efectos de explicitar la infracción normativa que es base del recurso de casación unificadora y mucho menos como justificación de la misma, no solamente por la doctrina que hemos indicado en el precedente apartado -el «2»-, sino porque los diversos párrafos que se reproducen de aquella sentencia únicamente evidencian la contradicción, pero en modo alguno pueden calificarse como la cumplida y necesaria argumentación de que en el concreto caso de autos se hubiese infringido norma sustantiva.

TERCERO

Las precedentes consideraciones se traducen -tal como informa Ministerio Fiscal- en la desestimación del recurso interpuesto. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Lucio , frente a la STSJ Andalucía/Granada de 18/Marzo/2015 [rec. 2790/14 ], que acogió el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia que con fecha 22/Septiembre/2014 había dictado el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada [autos 468/14], y revocó el reconocimiento de pensión de Jubilación que en instancia se había efectuado. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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