ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:1888A
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 26 de mayo de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal por Doña Covadonga , con domicilio en Madrid, contra Halcón Viajes, con domicilio en Islas Baleares, en reclamación de la cantidad de 2000,00 euros por daños ocasionados por accidente por caída en el aeropuerto de Barajas.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, que lo registró con el n.º 687/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha de 10 de junio de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado. Con fecha de 13 de abril de 2016 se dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, correspondiendo a los de Palma de Mallorca.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca, que las registró con el n.º 391/2016, advertida la falta de competencia territorial, por aplicación del art. 52.3 LEC , al tratarse de un consumidor, acuerda dar traslado a las partes y al Fiscal para alegar lo oportuno. En fecha 7 de julio de 2016, con apoyo en el art. 52.3 de la LEC , acuerda, al tratarse de una acción ejercitada por consumidor en el ámbito de un contrato de viaje combinado vinculado a un seguro, y dado que la actora ha manifestado su voluntad de litigar en Madrid, procede a los Juzgados de Madrid, la competencia para conocer de la presente demanda.

Recibidos los autos en el juzgado de procedencia, mediante Providencia de fecha 28 de julio de 2016, este acuerda la devolución, debiendo plantear en su caso, conflicto negativo de competencia ante el superior común.

Recibidas de nuevo las actuaciones en el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 , se acuérda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 15/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, al ser éste el partido judicial que se correspondería con el domicilio del consumidor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Madrid y otro de Palma de Mallorca, y trae causa de la reclamación promovida por un particular, consumidor contra la mercantil Viajes Halcón, reclamación de la cantidad de 2000,00 euros por daños ocasionados por accidente por caída en el aeropuerto de Barajas, tratándose de una acción ejercitada por un consumidor en el ámbito de un contrato de viaje combinado vinculado a un seguro.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :

3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51

.

La presente demanda se presentó antes de la entrada en vigor de dicha reforma, ahora bien, por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor. En el presente caso del domicilio de la actora se encuentra en Madrid, y suscitado el conflicto de competencia entre los juzgados de Madrid y de Palma de Mallorca, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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