ATS, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 229/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 443/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de diciembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito el día 18 de febrero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Daniel , presentó escrito el día 17 de febrero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha formulado alegación alguna al respecto según consta por diligencia de 17 de febrero de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de condena pecuniaria, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado, al amparo del art. 477.2.3º LEC y por infracción de los arts. 1851 y 1827 CC , se articula en dos motivos. El primero en el que se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, citando al efecto las SSAP de Barcelona (Sección 13.ª) de 12 de junio de 2014 y 3 de noviembre de 2015 , la SAP de Valencia (Sección 11.ª) de 30 de abril de 2014 , las SSAP de Madrid (Sección 25.ª) de 4 de marzo de 2013 , ( Sección 13.ª) de 15 de marzo de 2012 y ( Sección 8.ª) de 22 de diciembre de 2014 que es la recurrida. El segundo el que se denuncia la oposición a la doctrina de esta Sala que interpreta el art. 1851 CC , contenida en SSTS de 12 de julio de 2002 y 27 de febrero de 1981 , y que establece que: "la prórroga extintiva de la fianza requiere que el plazo se haya prorrogado voluntariamente y de forma expresa por el acreedor y hay que entenderla exclusivamente al supuesto de que se conceda sin contemplación y previsión de ella al tiempo de constituir fianza, así como que es exigible un convenio explícito con señalamiento de plazo nuevo y fecha determinada para el pago". En su fundamentación alega que la prórroga a que alude este artículo viene referida a la que voluntariamente concede el acreedor, no a la que al tiempo del concierto de la correspondiente obligación venga impuesta por disposición legal, con independencia y aun en contra de la oposición del acreedor y por la sola manifestación de la voluntad del deudor, cual es el caso de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento urbano. De esta forma cuestiona que la sentencia recurrida aplique el art. 1851 CC y entienda que el fiador no pueda amparar sin su consentimiento las prórrogas voluntarias pactadas entre arrendador y arrendatario del contrato de arrendamiento, ya que según sostiene el recurrente las prórrogas de un contrato de arrendamiento sujeto a la LAU por el periodo legal no son voluntarias para el arrendador sino obligatorias y preceptivas y en consecuencia, no hay pacto durante la vigencia del contrato de arrendamiento en cuanto al plazo legal de cinco años que ampare la aplicación del art. 1851 CC . Precisa que se ha aplicado indebidamente el art. 1827 CC ya que la fianza es expresa y delimita el contenido de lo que se avala, desprendiéndose de las cláusulas del contrato, que no es otra cosa que las obligaciones derivadas de dicho contrato y para todo su periodo de duración incluidas las prórrogas hasta la entrega de la posesión y no solo respecto de la primera anualidad de vigencia. Añade que si el fiador quería limitar la duración de la fianza al plazo de un año, debió hacerlo constar expresamente, pues por previsión legal, el contrato de arrendamiento puede estar sujeto a posibles prórrogas a instancia del arrendatario, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 1851 CC , no solo porque el fiador al no limitar la duración de la fianza consintió las prórrogas sino también porque estas dependían de la voluntad del arrendatario y no del arrendador.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

Esto es así por cuanto no queda justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida. Ello es así en tanto en cuanto si bien cita como opuestas a la recurrida dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de fechas 12 de junio de 2014 y 3 de noviembre de 2015 así como otras tantas de la Audiencia Provincial de Valencia o Madrid, a ellas no se contrapone otra que resuelva en el mismo sentido que la recurrida, siendo carga del recurrente acreditar correctamente el interés casacional que invoca.

Además el interés casacional representado por la oposición a la doctrina de esta Sala tampoco se justifica ya que solo una de las sentencias citadas, la STS de 27 de febrero de 1981 , contempla un supuesto de contrato de arrendamiento urbano sujeto a prórroga forzosa producida por aplicación de lo normado al respecto en la entonces vigente legislación sobre arrendamientos urbanos, en la que se interpreta que el aval se prestó no con limitación a periodo de tiempo alguno sino con proyección al cumplimiento del contrato de arrendamiento concertado, previéndose en este la posibilidad de su continuidad después de transcurrido el plazo contractual de un año y por tanto la posibilidad de prórroga. En este caso, se entendió que era inaplicable lo dispuesto en el art. 1851 CC ya que el mismo se contrae a la prórroga voluntaria que el acreedor concede y no a la que al tiempo del concierto de la correspondiente obligación viene impuesta por disposición legal y aún contra la oposición del acreedor y por sola manifestación de voluntad al respecto del deudor, cual es el caso de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento urbano. En cambio la otra sentencia citada, esto es, la STS de 12 de julio de 2002 , si bien recoge la doctrina que la parte cita como fundamento del interés casacional que invoca, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa ni con el contemplado en la sentencia anterior pues esta versa sobre un aval prestado en un contrato de préstamo, sin que pueda hacerse extensiva la doctrina que en ella se recoge a los arrendamientos urbanos sometidos a la LAU, ya sea a prórroga forzosa contemplada en la anterior LAU 1964 o a la obligatoria e impuesta por disposición legal en el art. 9 de la actual LAU , como pretende la parte recurrente, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) siendo supuestos fácticos diferentes los contemplados en cada una de las sentencias citadas.

Pero es que en cualquier caso, la parte recurrente con su argumentación combate, sin haber alegado norma alguna de interpretación contractual como infringida, el alcance de la fianza que determina la sentencia recurrida tras interpretar lo pactado entre las partes, tanto en lo que se refiere a la duración contractual como a la cláusula de afianzamiento, llegando a la conclusión de que el aval pactado no se extiende temporalmente más allá del primer año de duración del contrato pactado, de modo que cualesquiera otras prórrogas posteriores concertadas entre arrendador y arrendatario, no podrían extender la fianza, salvo que hubiera concurrido el consentimiento del fiador, no habiendo constancia, en este caso, del consentimiento del fiador a la prórroga de la duración del arrendamiento cuyas obligaciones fueron garantizadas con la fianza.

Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, siendo la parte recurrente la que configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación de lo pactado entre las partes y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , cuyos siguiente apartado, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 229/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 443/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR