STS 169/2017, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2017
Fecha08 Marzo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Ángeles Santolalla Mansilla, contra la sentencia núm. 183/2014, de 7 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 346/2014 , dimanante de las actuaciones de Incidente Concursal núm. 335.11/2012, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén. Ha sido parte recurrida la Administración Concursal de Alufran S.L., representada por D. Manuel Jesús Ruíz López y bajo la dirección letrada de D. Jesús Luna López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Ángeles de Loma-Ossorio Rubio, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal contra la Administración Concursal y Alufran S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    por la que declare como fecha de vencimiento de los honorarios de abogados, procuradores y administración concursal la que se hace constar en el Fundamento de Derecho Tercero, debiendo en consecuencia el administrador concursal proceder a hacer una nueva relación de créditos contra la masa ordenados por la fecha de vencimiento, teniendo en cuenta estas consideraciones respecto de tales profesionales

    .

  2. - La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013 y repartida al Juzgado de lo Mercantil de Jaén, fue registrada con el núm. 335 . 11/2012 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - D. Manuel Jesús Ruiz López, en representación de la Administración Concursal de la mercantil Alufran S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]tenerme por opuesto al incidente concursal de impugnación de las fechas de devengo de determinados créditos contra la masa de ALUFRAN SL instado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, dicte sentencia declarando ajustadas a derecho las fechas de devengo consignadas por la Administración Concursal en nuestro informe trimestral de 26/09/2013

    .

  4. - Alufran S.L. no contestó a la demanda.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén, dictó sentencia núm. 23/2014, de 31 de enero , con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debía determinar como fecha de vencimiento de los honorarios de abogados, procurador y administrador concursal la que se hace constar en los fundamentos de esta sentencia, debiendo en consecuencia el administrador concursal proceder a hacer una nueva relación de créditos contra la masa ordenados por esas fechas de vencimiento

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 346/2014 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 31-1-14 , en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 335 del año 12, debemos revocar la misma en el sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la TGSS, se estima como fecha de vencimiento de los honorarios devengados por el Letrado y Procurador de la concursada, la de la conclusión de la fase común, debiendo hacer al respecto la Administración concursal las modificaciones que procedan en la relación de créditos contra la masa; se confirma el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacerse expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Determinar la fecha en que debe ser considerados vencidos los honorarios de los Administradores del Concurso, con el fin de establecer el orden de vencimiento previsto en el art. 84.3 de la Ley Concursal , así como la obligación de reintegrar a la masa las cantidades percibidas por los Administradores del concurso cuando no se haya respetado el principio de vencimiento previsto en la norma

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los representantes mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2014 (sic) interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 346/2014 , dimanante del incidente concursal nº 335.11/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 6 de febrero de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - En el concurso de la sociedad Alufran S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TGSS) formuló una demanda de incidente concursal contra la administración concursal, en la que solicitaba que se declarase como fecha de vencimiento de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador de la concursada y de los honorarios de la administración concursal, la de finalización de la fase común en los dos primeros casos y la prevista en el Real Decreto 1860/2004 en el tercero. Y como consecuencia de ello, se ordenara a la administración concursal que hiciera una nueva relación de créditos contra la masa por orden de vencimiento, conforme a tales criterios.

  2. - El juzgado de lo mercantil estimó parcialmente la pretensión, en el sentido de considerar que la fecha de vencimiento de los honorarios de los abogados y de la administración concursal y de los derechos del procurador de la concursada es la de aceptación del cargo en el caso de la fase común; y durante la fase de liquidación, mensualmente. Y ordenó la confección de una nueva relación de créditos contra la masa ajustada a dicho criterio.

  3. - La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, por entender, resumidamente, que los honorarios de la administración concursal en la fase común son vencidos y exigibles desde la aceptación del cargo; pero no así los de los abogados y procuradores de la concursada, que se consideran vencidos cuando concluye la fase común.

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación. Vencimiento del crédito por honorarios de la administración concursal. Reiteración de la doctrina de la Sala.

Planteamiento:

  1. - La TGSS formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, señalando por un lado -en el mismo sentido que la recurrida- las sentencias de la propia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de julio de 2012 y 27 de noviembre de 2013 ; y por otro, en sentido contrario, las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de noviembre de 2009 ; de la Sección 3ª Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 2012 ; de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de marzo y 24 de marzo de 2014 ; de la Sección 9ª Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 2012 ; y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava de 27 de marzo de 2013 .

  2. - En el desarrollo del motivo se solicita que se resuelva dicha discrepancia entre las resoluciones judiciales y se determine que los honorarios de la administración concursal deben abonarse a su vencimiento, y no simplemente desde la fecha de aceptación del cargo. Así que, como consecuencia de ello, se ordene a la administración concursal la confección de una nueva relación de créditos contra la masa.

    Decisión de la Sala:

  3. - Las cuestiones jurídicas objeto de este recurso de casación han sido ya resueltas por las sentencias de esta Sala 391/2016 y 392/2016, ambas de 8 de junio , y 629/2016, de 25 de octubre , en cuya doctrina nos reafirmamos. Decíamos en tales resoluciones que el art. 84.3 de la Ley Concursal (en lo sucesivo, LC), y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.

  4. - El art. 34.3 LC establece que «[e]l juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha». En desarrollo de dicho precepto, el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, dice:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:

    a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.

    »b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común».

    Y el art. 10 de la misma norma dispone:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento

    .

  5. - En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de la prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación.

TERCERO

Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia.

La solución adoptada por la sentencia recurrida, en cuanto que, en lo que se discute en este recurso de casación, confirma la del juzgado, se opone a dicho criterio jurisprudencial.

En su virtud, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar también el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, a fin de estimar la demanda respecto del crédito por honorarios de la administración concursal, que se considerará vencido en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior. Por lo que la administración concursal deberá confeccionar una nueva relación de créditos contra la masa, ajustada a lo resuelto en esta sentencia.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC .

  2. - Igualmente, tampoco cabe hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, puesto que la estimación del recurso de casación también supone la estimación de la apelación ( art. 398.2 LEC ). Y respecto a las costas de la primera instancia, dado que cuando se dictó la sentencia recurrida no había jurisprudencia en la materia y sí resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas, según permite el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 196.2 LC .

  3. - Finalmente, debe acordarse la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 183/2014, de 7 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 346/2014 . 2.º- Casar parcialmente dicha sentencia y estimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 23/2014, de 31 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y Mercantil de Jaén , a fin de declarar que el crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal se considera vencido en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y ordenar a la administración concursal la confección de una nueva relación de créditos contra la masa ajustada a lo ahora resuelto. 3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso, ni de las generadas en ambas instancias, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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