ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1856A
Número de Recurso2235/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 9 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de abril de 2016, recaído en la pieza de medidas cautelares nº 25/2016, sobre personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posibles causas de inadmisión del recurso alegadas en su escrito de personación por la parte recurrida -Dª Custodia -; trámite que ha sido evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado de fecha 28 de abril de 2016, confirmado por el auto de 9 de junio posterior, acuerda conceder la medida cautelar, solicitada por la representación de Dª Custodia , relativa a su incorporación provisional en la resolución que publique la relación de admitidos como alumnos en la siguiente convocatoria (2016) de pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para incorporación al Cuerpo de la Guardia Civil, con reserva de plaza y sin necesidad de presentarse de nuevo a las pruebas.

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante esta Sala, la parte aquí recurrida ha opuesto la concurrencia de varias causas de inadmisión del recurso de casación: la primera, que no consta que la Abogacía del Estado haya presentado recurso de súplica (hoy reposición) al amparo del artículo 87.2 de la Ley de esta Jurisdicción , aunque dicha formalidad se produzca de manera sobrevenida por la disposición transitoria tercera de la misma Ley ; la segunda, que no concurren los motivos de admisibilidad conforme a los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , y, tercera, que no se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que refiere el Abogado del Estado.

TERCERO .- Debe tenerse en cuenta que no es aplicable el régimen transitorio que refiere la parte recurrida en su escrito de oposición. Consta debidamente interpuesto el recurso de reposición por parte del Abogado del Estado, quedando cumplida la carga que impone el artículo 87.3 de la Ley de esta Jurisdicción (que no el artículo 87.2 invocado por la recurrida), en relación con la impugnación de los autos dictados en única instancia.

A mayor abundamiento, el nuevo régimen jurídico de la casación contencioso-administrativa contenido en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ha entrado en vigor el pasado 22 de julio de 2016, una vez transcurrido el plazo de un año de vacatio legis contemplado en la disposición final décima de la citada Ley Orgánica. Esta nueva regulación es exclusivamente aplicable a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 y en adelante, no siendo este el caso de los autos aquí impugnados, que son de fecha anterior.

CUARTO .- Por otra parte, cabe recordar que la exigencia que establece el artículo 89.2 de la LRJCA sólo procede cuando lo que se pretende impugnar es una sentencia, no un auto de los que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción , que es de lo que aquí se trata. Ya se ha dicho (por todos, auto de 1 de julio de 2010, RC 726/2010), que la remisión que efectúa el apartado 1 del artículo 87 ("en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior") debe entenderse hecha exclusivamente a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, que son precisamente los que delimitan el ámbito del recurso de casación. El apartado 4 del artículo 86, y el correlativo artículo 89.2, no trazan una línea divisoria entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que son susceptibles de recurso de casación y aquéllas que no lo son. Repárese en que el artículo 86.4 se refiere a las sentencias "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes", por lo que, ni amplia ni tampoco reduce el ámbito de este recurso extraordinario. De ahí que hayamos dicho que en este sentido se trata una norma "neutra" y como tal inoperante a los efectos de la remisión que el artículo 87.1 hace al artículo 86.

Es lo cierto, en cualquier caso, que el escrito de preparación invoca la infracción de las normas de Derecho estatal que se pretenden hacer valer en el escrito de interposición, que en esencia se reconducen a los apartados 1 y 2 del artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción , de manera que no procede declarar la inadmisión del recurso por esta segunda causa opuesta por la parte recurrida, dado que la requisito contenido en el artículo 89.2 de la LRJCA no es aplicable al supuesto a que se refiere el 87.1.b). En este mismo sentido se ha pronunciado el auto de fecha 19 de enero de 2006, recaído en el recurso de casación nº 2946/2003.

QUINTO .- Finalmente, en cuanto a las demás alegaciones vertidas por la parte recurrida en su escrito de oposición, es lo cierto que atañen al fondo mismo de la cuestión litigiosa, teniendo dicho esta Sala de forma reiterada (por todos, autos de 17 de noviembre de 2016, recurso de casación nº 306/2016 , 19 de noviembre de 2009, recurso de casación nº 4344/2009 , y 18 de noviembre de 2002, recurso de casación nº 4634/2001 ), que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2-, esto es, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida brinda el artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente resulta de su texto, de la imposibilidad legal en que aquella se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación nº 2235/2016 interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 9 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de abril de 2016, recaído en la pieza de medidas cautelares nº 25/2016; con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las reglas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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