ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1853A
Número de Recurso2869/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas NUM000 y NUM001 de la c/ DIRECCION000 , DIRECCION001 - PARQUE000 , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 8/2015 , en materia de aguas. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada por el valor del aprovechamiento de aguas subterráneas cuya explotación para el abastecimiento de usos de riego se impugna en la instancia; valor que, atendidos los datos obrantes no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas, según Diligencia de Ordenación de fecha 10 de enero de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de marzo de 2014 del Comisario de Aguas por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, teniendo al recurrente por desistido de su solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas con destino a riego como consecuencia de no haber remitido determinada documentación señalada en requerimiento de fecha 5 de agosto de 2008, indicada en el informe de 14 de julio de 2008 de la oficina de planificación hidrológica.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa que versa sobre una solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas con destino a riego de un caudal inferior a 7.000 metros cúbicos, con lo que, teniendo en cuenta tales datos, resulta notorio que el valor de dichos aprovechamientos no supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para el acceso a la casación.

Por tanto, dado que el valor del aprovechamiento no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que la cuantía es indeterminada y que no constan incorporados a los autos datos suficientes que permitan rechazar, por notorio, que no se alcanza el límite mínimo para la admisión del recurso, así como que en el momento de prepararse el recurso resultaba de aplicación la reforma de la LJCA que suprime el requisito de cuantía mínima. No cabe estimar esta última alegación, pues en este sentido, la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica « Entrada en vigor », dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación ». Incluida en la excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, al 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la disposición final tercera apartado uno, de la citada Ley Orgánica no resulta de aplicación a la sentencia que se pretende impugnar, dictada el 26 de mayo de 2016 , sin que sean de aplicación regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores.

Por ello, interpretando la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, la Sección de Admisión prevista en el actual artículo 90.2 LJCA , en su acuerdo no jurisdiccional de 22 de julio de 2016, resolvió que la nueva regulación se aplica a las sentencias y autos que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, de modo que los de fecha anterior se regirán por la legislación hoy modificada, cualquiera que sea el día en que se notifiquen.

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ), siendo carga del recurrente acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión, lo que la recurrente no ha realizado, limitándose a afirmar sin otro fundamento que la cuantía supera el límite legal.

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 , citado en el ATS de, 17 de julio de 2014, RC 380/2014 , al que se hace referencia en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), en el que ya tuvimos ocasión de decir que "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo (...) cuyo valor (...) es notorio que no alcanza la cuantía casacional".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de las casas NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , DIRECCION001 - PARQUE000 , contra la Sentencia de 26 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 8/2015 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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