ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1848A
Número de Recurso2516/2016
ProcedimientoRecurso Contencioso disciplinario militar Pref. y sumario
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Ezequias , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº 128/2015 , sobre jubilación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la L.R.J.C.A . y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011)".

Trámite que ha sido cumplimentado por las representaciones procesales de D. Ezequias -parte recurrente- y del Gobierno de Canarias -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Las Palmas de fecha 23 de febrero de 2015, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo nº 116/2013 interpuesto contra la resolución del Servicio Canario de la Salud de fecha 1 de marzo de 2013, por la que se comunica la jubilación forzosa del recurrente a partir del día 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO .- Por auto de esta Sala y Sección de 2 de junio de 2016 -recurso de queja nº 21/2016 - dijimos que la resolución recurrida afectaba a la extinción de la relación de servicio y que, por lo tanto, nos encontrábamos ante un supuesto cuya competencia objetiva correspondía a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 10.1.a) de la LRJCA , por lo que, en principio, la sentencia era susceptible de recurso de casación conforme al artículo 86.1 de la citada Ley jurisdiccional .

Ahora bien, el artículo 86.4 de la misma Ley dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el apartado 2º del mismo artículo 89, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Por eso, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Y en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente se limitó a anunciar que «Conforme al art. 88, el recurso se funda en la infracción de jurisprudencia aplicable al caso de autos, y en concreto de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 8 de Junio de 2015 , así como en la correcta aplicación de las siguientes normas aplicables como es la disposición adicional cuadragésima tercera de la ley 10/2012 de 29 de diciembre de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2013».

Esto es, ni cita norma estatal que considere infringida por la sentencia ni, en relación con la sentencia que invoca, incorpora el menor razonamiento sobre cómo o en qué sentido la supuesta infracción de la jurisprudencia ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma su infracción ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LRJCA , por lo que el recurso debe desestimarse, sin que obste a esta conclusión las alegaciones contenidas en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues ni la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público ni la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de Salud, fueron citados como infringidos en el escrito de preparación, en contra de lo que sostiene en el trámite de alegaciones.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por el Gobierno de Canarias por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2516/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº 128/2015 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • March 6, 2018
    ...de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 5 de octubre de 2016, recurso 3439/2015 y el ATS de 1 de febrero de 2017, recurso casación núm. 2516/2016 , considera que la sentencia ha de entenderse dictada a efectos de su recurribilidad por la Sala del Tribunal Superior de FUNDAMENT......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR