ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1842A
Número de Recurso2790/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Dª Mariola , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia (Sección Primera), en el recurso 862/2010 , sobre personal.

SEGUNDO .- Por providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción [ artículos 86.2.a ), 86.3 y 93.2.a) de la LRJCA y sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012 )]; trámite que ha sido evacuado por la parte aquí recurrente y por las representaciones procesales de las partes recurridas, esto es, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y D. Fermín , no así por la representación de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Sada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida, completada por auto de 16 de mayo de 2016, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra el Decreto 184/2006, de 20 de febrero, de la Alcaldía del Concello de Sada, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 18/1986, de 10 de enero, en el que se aprueban las bases generales y específicas de las convocatorias para la provisión de vacantes de la oferta de empleo público de dicho Concello para 2005.

SEGUNDO .- La aquí recurrente cuestiona la sentencia recurrida en el particular referido a la inclusión como personal laboral fijo del puesto de perito agrónomo, postulando que se declare la legalidad de los cuadros de personal del Concello de Sada de los ejercicios 2005 y 2006, así como la relación de puestos de trabajo de 2006, en lo relativo a la inclusión como personal laboral de la plaza anteriormente referida.

Ahora bien, el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida es claramente catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, autos de 11 de octubre de 2002 , 9 de octubre de 2003 y 6 de abril de 2006 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO .- A mayor abundamiento, contrariamente a lo manifestado por la recurrente con motivo de sus alegaciones, sí resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que niega el carácter de disposición general a las relaciones de puesto de trabajo, en referencia a la RPT del año 2006 cuya legalidad sostiene en lo relativo al contenido funcional del puesto de trabajo de la actora.

Como afirmamos en la sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012 ), la RPT "no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella". Así se desprende, señala, de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en cuanto "instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal" (marco normativo que hoy se concreta en el art. 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ). Y es que tales preceptos no contienen una especie de habilitación a la RPT para que ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, "sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones" .

Es verdad que la RPT produce efectos en el estatuto de los funcionarios, pero ello no es razón bastante para calificarla como norma jurídica, toda vez que el estatuto funcionarial está integrado por la ley y sus reglamentos de desarrollo, "y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas" .

La RPT no es una norma que ordene con carácter general y abstracto situaciones futuras, ni menos aún con carácter innovador o complementario del ordenamiento jurídico, sino que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, delimita sus distintos puestos de trabajo a modo de "acto-condición" , es decir, con la finalidad de aplicar a cada uno de ellos los aspectos singularizados del estatuto funcionarial, de suerte que cada puesto "opera como condición y supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial" . Los funcionarios que ocupan cada puesto asumen la aplicación de normas externas, ajenas a la RPT, que rigen su relación jurídico-estatutaria, y sobre esa base conceptual la RPT es un acto administrativo que determina la aplicación de la normativa referente a los actos en cuanto a su producción, validez, eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación en vía administrativa y jurisdiccional, etc.

Téngase en cuenta, en fin, que una cuestión de personal de las recogidas en el artículo 86.2.a) de la LRJCA -al igual que se realiza con la atribución de la competencia objetiva de los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo- lo es en función del acto o actos recurridos, lo que determina que en ningún caso los razonamientos que sirven de fundamento del fallo de la sentencia recurrida puedan alterar la naturaleza del asunto litigioso, que es de personal.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas que han formulado alegaciones (esto es, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y D. Fermín ), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2790/2016 interpuesto por la representación procesal de Dª Mariola contra la sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia (Sección Primera), en el recurso 862/2010 , resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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