ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1833A
Número de Recurso2703/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María de la Concepción López García, en nombre y representación de D. Hilario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1164/2015 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 24 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Hilario , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Hilario contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de febrero de 2015, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] En el caso de autos, resulta acreditado que D. Hilario , nacido en Colombia el NUM000 de 1985, solicitó la nacionalidad española el 2 de septiembre de 2013, residiendo legalmente en España desde marzo de 2007. Según el informe de vida laboral aportado, a fecha 2 de septiembre de 2013 figura en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social 972 días, habiendo aportado un contrato de fecha 26 de agosto de 2013 por un año, como cocinero.

El Juez Encargado del Registro Civil nº 2 de Barcelona formuló auto propuesta de fecha 15 de octubre de 2012 desfavorable a la concesión de la nacionalidad, en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, por cuanto " se ha practicado el oportuno examen de integración con resultado desfavorable".

Al respecto consta en el expediente acta de audiencia del Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona -folios 33 y 34- de la que según dicho Encargado se desprende que el promotor " no tiene suficiente y adecuado grado de integración en la sociedad española a los efectos de la nacionalidad pues, a través de la entrevista mantenida con la persona interesada se ha evidenciado que carece de conocimientos mínimos esenciales sobre las instituciones españolas, y que ignora cuestiones básicas sobre cultura y costumbres españoles".

Pues bien, a la vista de las preguntas y respuestas ofrecidas por la recurrente en la citada audiencia resulta que no supo contestar a preguntas tales como que órganos ejercen en España el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial, de que manera se organiza territorialmente España, no pudo decir el nombre de ningún español celebre a lo largo de la historia en las ramas de literatura o historia etc lo que revela que carece de un conocimiento aceptable de las instituciones más importantes de España y de la cultura española , como así lo hace constar la propia Encargada del Registro Civil.

Así, el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española en la STS de 26 de noviembre de 2010 (Rec. 3074/2007 ) y en la posterior STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 2.208/2009 ) cuando se ha podido constatar, " un palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida." O como señala la STS de 17 de octubre de 2011 (Rec. 5113/2009 ) cuando se aprecia " un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve" . ( STS de 17 de octubre de 2011 (Rec. 5113/2009 ).

Conviene recordar, la relevancia de lo expuesto, pues como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( artículo 23 de la Constitución ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, habiendo reiterado también el Alto Tribunal -por todas STS de 2 de octubre de 2009 Rec. 3607/2006 , que la concesión de nacionalidad por residencia es " un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado" .

Por tanto, le es exigible un conocimiento adecuado de las instituciones básicas y de la cultura del Estado del que pretende ser nacional y acorde con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad.

No puede considerarse que por su edad (nació en NUM000 de 1985), por el tiempo de residencia legal en España (desde el año 2007), y sin que tenga algún tipo de dificultad en el aprendizaje, hubiese tenido dificultad en aprender y conocer datos tales como los ya expuestos que ponen de relieve un desconocimiento de las instituciones del país del que pretende adquirir la nacionalidad.

Debe subrayarse que una cosa es tener derecho a la residencia legal que disfruta y podrá seguir manteniendo el solicitante, y otra muy distinta, adquirir la nacionalidad española que supone un salto cualitativo de notoria importancia en relación con la residencia legal y que sólo puede otorgarse a quien, con un suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado un especial interés por la realidad social básica española sin la cual no puede pretender su nacionalidad, como señala la STS de 11 de diciembre de 2015 (Rec. 2498/2014 ). [...]

(El resaltado en negrita se añade).

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia: la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil en relación con el artículo 63 del Reglamento del Registro Civil , pues en esencia discrepa el recurrente del criterio sostenido por la sala de instancia acerca de que las respuestas dadas en el examen de integración que le fue efectuado por el juez encargado del Registro Civil revelaban la ausencia de un conocimiento aceptable de las instituciones más importantes de España y de la cultura española, aduciendo el recurrente que no entendió correctamente las cuestiones planteadas y que sus respuestas no respondían a la realidad de sus conocimientos; la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución , porque afirma el recurrente que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad a la hora de dictar sentencia; y, finalmente, la vulneración del artículo 25 de la Constitución por parte de la Administración al denegar la nacionalidad española.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque realmente no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo (más concretamente, contra su apreciación de que las respuestas dadas en el examen de integración revelaban la ausencia de un conocimiento aceptable de las instituciones más importantes de España y de la cultura española), cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que no se razonan.

A mayor abundamiento, no está de mas señalar que la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado la sentencia recurrida (en lo que respecta a considerar indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas) lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar algunas de las últimas, las sentencias de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ) y de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ) -ambas expresamente citadas por la sentencia ahora recurrida en casación-.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al negar la concurrencia de la causa de inadmisión concernida insistiendo en lo ya manifestado en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 24 de octubre de 2016).

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2703/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia de 15 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1164/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR